SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0085/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0085/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

1)

La Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), a través de sus representantes legales Mariana Andrea Avilés Rojas y Silvia Laura Gutiérrez Viscarra, mediante memorial cursante de fs. 353 a 366 vta., expresó lo siguiente: 1) De la lectura de la Sentencia 363/2016, se evidencia la carencia del análisis jurídico que sustenta la decisión de aplicar la norma general sobre la norma específica del sector de telecomunicaciones; es decir, el art. 39 del DS 25950, exclusivamente en lo referente al término de la prescripción, lo que significa que los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115.I de la CPE; toda vez que, al no cumplir la citada Sentencia con la debida fundamentación, análisis jurídico y normativo sobre la determinación de la aplicación de la norma, no está cumpliendo con el mandato constitucional de proteger oportuna y efectivamente los derechos de las partes; 2) La Sentencia 363/2016, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente a la motivación; pues la parte considerativa del fallo debió analizar, al menos la naturaleza contractual de las infracciones, los principios rectores de la aplicación normativa, los alcances del principio de favorabilidad en el marco de la Ley Fundamental, la naturaleza del instituto de la prescripción y considerar los argumentos de todas las partes en el proceso, sin embargo, ninguno de esos aspectos fueron desarrollados o considerados por el Tribunal Supremo de Justicia, violentando el debido proceso ante una evidente y grave falta de motivación en la citada Sentencia; 3) También infringió el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de los actos, aspecto que responde a la estructura misma de la resolución, en razón a que el Tribunal de Justicia en la Sentencia emitida, citó el análisis efectuado en la Sentencia 023/2013 de “11 de enero”, en relación a la aplicación del DS 25950, sin siquiera encontrar una analogía con el presente caso, es más, por una parte reconoce la aplicación por especificidad del DS 25950 en el sector de telecomunicaciones, la inexistencia de razones para considerar que la Ley del Procedimiento Administrativo derogó disposiciones del citado Decreto Supremo, pero además, reconoce la aplicación del art. 39 del mismo, excepto por el término de la prescripción, empero, sin fundamento alguno, adicionalmente el fallo adolece de imprecisiones al haber dispuesto únicamente la revocatoria de la RM 018, dejando firmes y subsistentes las resoluciones de la ATT y por lo tanto las infracciones y sanciones determinadas, tampoco existe instrucción alguna al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda o a la ATT para dar cumplimiento al fallo, aspectos que demuestran también la falta de congruencia entre lo pedido, analizado y resuelto, dejando en incertidumbre jurídica a las partes respecto a los efectos jurídicos del fallo; 4) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de la seguridad jurídica, argumenta que el cambio de criterio del fallo en cuanto plazo previsto para el efecto resulta incomprensible, el mismo no considera la norma vigente y aplicable al caso, tampoco que el parágrafo I del  art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), expresamente determina su aplicabilidad a todos los actos de la administración pública, salvo excepción contenida en ley expresa, que el procedimiento sancionador contenido en la indicada Ley tendrá carácter supletorio, y respecto a la aplicación del principio de favorabilidad fue más allá de lo establecido en los arts. 116.I y 123 de la CPE, tal principio se aplica únicamente en caso de duda respecto a la norma aplicable al imputado y como excepción a la irretroactividad de la ley, específicamente en materia laboral, penal y corrupción, ninguno de estos casos se identifica con el presente asunto; 5) Se ha prescindo total y absolutamente de la disposición aplicable, en caso de infracciones contractuales, la normativa que se aplica es el DS 25950, siendo el único régimen de infracciones previsto para el sector; el referido Decreto Supremo, no fue derogado menos abrogado, por consiguiente su art. 39 continúa vigente; por otra parte, el pretender aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo a un sector tan específico como el de telecomunicaciones no corresponde, dado que, existe una previsión expresamente aplicable al caso concreto, como es el DS 25950; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en aplicación indebida de la norma y lesionó el derecho al debido proceso prescindiendo total y absolutamente de la correcta disposición aplicable; y, 6) Sobre la aplicación del “tempus comissi, delicti”, refiere que rige para la aplicación de la norma sustantiva, se constituye en la regla general que permite determinar la disposición que corresponde aplicar a un caso concreto, cuando existe cambio normativo en la misma materia, lo cual no ocurrió; siendo que, el DS 25950 es una norma sustantiva y específica del sector de telecomunicaciones, por otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo es una disposición procesal y general para materia administrativa, por consiguiente regulan distintos aspectos.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012[2], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[3], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.