SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0085/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0085/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

i)

COTEL LA PAZ Ltda., en su condición de tercero interesado, a través de sus abogados y representantes, por memorial de 27 de julio de 2018, cursante de    fs. 367 a 378 vta., y en audiencia manifestaron que: i) La Ley de Procedimiento Administrativo entró en vigencia el 25 de julio de 2003, y en su Disposición Transitoria Tercera parágrafo I, establece que los procedimientos administrativos que se hallen en trámite a la entrada en vigencia de esta Ley, se regirán por las leyes y disposiciones anteriores. El DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, reglamentó la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) abrogando preceptos del DS 25950, y en su Disposición Transitoria Primera prescribe que los procedimientos y recursos en trámite al momento de vigencia de ese reglamento, se sujetarán a las disposiciones vigentes al momento de su iniciación, salvo que las normas vigentes beneficien al administrado; en ese entendido el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, omitió tomar en cuenta que antes del año 2009 la ex SITTEL y la actual ATT, no tenía ningún trámite sancionador de verificación de metas de expansión y calidad de COTEL LA PAZ Ltda., atribuibles a la gestión 2006; ii) El DS 27172 en su Disposición Transitoria Primera es acorde con el mandato del art. 123 de la CPE, al establecer, salvo que las normas vigentes beneficien al administrado, ello en una aplicación integradora de que la prescripción de infracción bianual definida por el art. 79 de la LPA, que es más beneficiosa a la prescripción quinquenal del art. 39 del DS 25950; iii) No es evidente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia habría estatuido que deba aplicarse el DS 25950, puesto que de las Sentencias 620/2015, 20/2014 (ratificada en acción idéntica mediante SCP 1260/2015-S2 de 12 de noviembre), 446/2016 y 389/2015, determinan que debe aplicarse la prescripción prevista en el art. 79 de la LPA; iv) Siendo el hecho controvertido la prescripción, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia aplicaron y fundamentaron correctamente su fallo a la luz del mandato constitucional relativo a la jerarquía en cuanto a la aplicación de las disposiciones jurídicas mencionadas por el art. 410 de la CPE, en observancia de la favorabilidad prevista por los arts. 116 y 123 de la Ley Fundamental, por lo que, no es evidente que no debe observarse la favorabilidad porque el instituto de la prescripción es norma sustantiva, y segundo en todo caso hay que tomar en cuenta que el procedimiento sancionador se inició el año 2009 en vigencia plena de la Ley de Procedimiento Administrativo; y, v) Por otra parte, no es evidente lo que señala el accionante con relación a las Sentencias 202/2013 y 23/2015, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se basan para afirmar erradamente que debe aplicarse el DS 25950 en su art. 39; toda vez que, en ambos casos se decide anular obrados sin realizar un análisis de fondo de la temática de la prescripción, pero es más, en la Sentencia 23/2015 en ninguna parte señala que deba aplicarse el art. 39 del aludido Decreto Supremo.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; ii) El debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; y, iii) Análisis del caso concreto.