SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0085/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Posteriormente, mediante Resolución Administrativa Regulatoria TL 0969/2010 de 23 de noviembre, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) dispuso declarar probados los cargos formulados contra COTEL LA PAZ Ltda. por: a) El incumplimiento en el logro de la Meta de Calidad “Tiempo Máximo de Espera” para Conexión del Contrato de Concesión para el Servicio Local de Telecomunicación, con una multa de Bs3 040 000.- (Tres millones cuarenta mil bolivianos); b) El incumplimiento en el logro de la Meta de Calidad “Corrección de Fallas ASL en 48 horas” del Contrato de Concesión para el Servicio Local de Telecomunicaciones, con una multa de Bs586 128.- (Quinientos ochenta y seis mil ciento veintiocho bolivianos); c) El incumplimiento en el logro de la Meta de Calidad “Tiempo de Congestión en Rutas Finales”, con una multa de Bs100 000.- (Cien mil bolivianos); y, d) El incumplimiento en el logro de la Meta de Calidad “Tiempo de Respuesta en el Operador” del Contrato de Concesión, sin imposición de multas, por cuanto el citado contrato no determina con claridad la metodología para la aplicación de la sanción.
Contra dicho fallo la citada Cooperativa interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado mediante Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011 de 11 de marzo; y una vez planteado el recurso jerárquico, fue resuelto por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por Resolución Ministerial (RM) 018 de 21 de enero de 2013, rechazando dicho recurso; y en consecuencia, confirmando la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0211/2011.
Agotada la vía administrativa, el 14 de mayo de 2013, COTEL LA PAZ Ltda. presentó demanda contencioso administrativa contra la RM 018, que fue resuelta por los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sentencia 363/2016 de 13 de julio, declarando probada la demanda.
Denuncia que la Sentencia 363/2016, carece de sustento legal; toda vez que, no cita ninguna norma que respalde la determinación asumida que el plazo para la prescripción es de dos años, pero concluye señalando “…por lo que además de la normativa glosada precedentemente, que establece que el plazo para la prescripción es de dos años…” (sic); sin tener una glosa, listado o mención de la normativa a la que supuestamente hace referencia y emite una conclusión sin indicar cuál es la disposición aplicada al caso concreto y cómo es que los hechos del caso se subsumen a éstas, menos hace referencia a los criterios de aplicación normativa desarrollados tanto por la ATT como por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda que aluden que la norma aplicable al caso es el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimiento Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre, que establece el plazo de prescripción de cinco años.
La falta de aplicación normativa y de sustento legal también queda demostrada en el segundo párrafo del análisis, ya que éste sólo hace alusión a la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo, como supuesta jurisprudencia, la cual fue superada con otras Sentencia posteriores del mismo Tribunal Supremo de Justicia referidas a casos similares, en las Sentencias 202/2013 de 3 de junio y 23/2015 de 23 de febrero; sin embargo, usó como base una Sentencia de un caso anterior, sin considerar que para el sector de telecomunicaciones específicamente ya se determinó que no es lo mismo un incumplimiento de una obligación contractual y una infracción administrativa, por lo que, no es aplicable a dichos casos las previsiones de otra norma que no sea la específica para este sector, contenida en el Reglamento aprobado por DS 25950, vulnerando así la garantía del debido proceso en lo relativo al derecho de una resolución congruente y motivada, exponiendo las razones que den certeza de que el caso no podía haber sido resuelto de una forma distinta.
La citada Sentencia hace alusión al principio de favorabilidad, sin señalar cuál es la disposición que establecería una situación más favorable para el administrado, en el sector de telecomunicaciones, señalando únicamente el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) como fundamento, lo cual carece de lógica y aplicación jurídica; toda vez que, este artículo no determina ningún plazo de prescripción y la sola mención no constituye fundamento ni motivación suficiente para la aplicación de dicho principio.
La Sentencia 363/2016, tampoco emite instrucción alguna para ninguna de las autoridades administrativas respecto al caso concreto, dejando en completa indefensión e incertidumbre al Estado respecto a la multa impuesta por la ATT en la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0969/2010, la cual está vigente y es ejecutable; toda vez que, sólo se revocó la RM 018, lo cual deriva en la lesión del debido proceso en la vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva.
En síntesis, manifiesta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia infringió el derecho fundamental del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación al haberse vulnerado el principio de legalidad al no utilizar normativa aplicable, por no considerar que el Reglamento aprobado por el DS 25950 es la disposición que por especificidad de materia es la aplicable al caso en controversia, observa también la violación a su derecho al debido proceso en la vertiente de seguridad jurídica, al haberse determinado arbitrariamente y sin ningún fundamento la aplicación del término de prescripción de dos años por sobre el término específico de cinco años previstos por el art. 39 del DS 25950, sin considerar que ese mismo Tribunal dispuso con las Sentencias 202/2013 de 3 de junio y 23/2015 de 23 de febrero, que corresponde en el sector de telecomunicaciones la aplicación de la prescripción de cinco años.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- concedió
- no ha lugar
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- salvo el caso del régimen de la prescripción de las infracciones y de las sanciones que a partir de esa norma es de dos años y que resulta aplicable al caso por previsión expresa del artículo 116-I de la Constitución Política del Estado, únicamente en cuanto al término de la prescripción,
- habiendo sido correcta la aplicación del art. 39 del DS 25950
- CONFIRMAR