SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

1)

Decisión que fue asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 251 del CPP, manifiesta que se debe resolver la apelación sin más trámites dentro de los tres días de recibidas las actuaciones; en el caso considerando, los antecedentes fueron recibidos en el Tribunal de apelación el 1 de noviembre de 2018 y hasta la fecha sobrepasó el término establecido, por lo que existe una evidente dilación  en el trámite de apelación a las medidas sustitutivas; y, 2) Los Vocales demandados, tenían la obligación de asistir a la audiencia e informar sobre los extremos demandados en la acción de libertad y en el caso, no asumieron dicha responsabilidad, “dejando al juez de garantías el centro de todo sin justificativo alguno” (sic), sin poder evidenciar los hechos ocurridos; toda vez, que no enviaron el cargo de remisión, para poder determinar la presente acción de libertad de pronto despacho; sin embargo, en estos casos la jurisprudencia constitucional mencionó que cuando la autoridad demandada, no asiste a la audiencia, ni presenta informe alguno, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad.

           Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[4] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: 1) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; 2) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, 3) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Complementando dicho entendimiento, la SC 0384/2011-R de 7 de abril incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en el trámite de apelación de la resolución que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; es decir, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada-ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”.

           De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la   SCP 0281/201[5] de 4 de junio2 señala que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, teniendo que resolver el tribunal de alzada dentro de las setenta y dos horas, lo contrario significa dilación indebida en el proceso, vulnerando con ello el derecho a la libertad o en su caso el derecho a la vida, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la resolución que deberá ser emitida por el tribunal de apelación.

Por su parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre[6] y 0142/2013 de 14 de febrero, entienden que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

           En ese entendido, la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre señala que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; decreto a partir del cual, se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del referido Código.

    CONCEDER la tutela solicitada respecto a los Vocales demandados, ratificando lo dispuesto por el Juez de garantías; es decir, que dichas autoridades señalen audiencia de apelación de consideración de la cesación de medidas sustitutivas dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP; conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional y,