SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0089/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
i)
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento[1]; y,
De los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que en el proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Villena de Burgos en representación de Doris Ortega Vilca Vda. de Burgos contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, mediante Auto Interlocutorio 202/18, emitido por la Jueza ahora demandada, se dispuso la cesación de su detención preventiva, disponiéndose la aplicación de las siguientes medidas sustitutivas: i) Presentación cada quince días ante las oficinas del Ministerio Público y las veces que sea requerido por la autoridad judicial; ii) La prohibición de salir del país, ordenándose el arraigo judicial del imputado; iii) La fianza personal de dos garantes personales con domicilio propio y conocido que aseguren la presencia del imputado dentro del proceso; y, iv) La prohibición de comunicarse con los demás coimputados; así como, con los testigos y peritos dentro de la investigación, a menos que sea requerido por el Ministerio Público, Policía y autoridad judicial.
Contra dicha determinación el solicitante de tutela el 5 de octubre de 2018, formuló recurso de apelación alegando que las medidas sustitutivas impuestas eran gravosas y de imposible cumplimiento; sin embargo, dicho recurso no fue remitido en el término previsto por el art. 251 del CPP; por lo cual, formuló acción de libertad contra la Jueza ahora demandada, siendo concedida por el Juez de garantías, que dispuso que dicha autoridad judicial remita las actuaciones y antecedentes de la apelación dentro del plazo procesal establecido en el indicado art. 251 del CPP; y revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció mediante la SCP 0819/2018-S1 de 5 de diciembre, confirmó en parte la Resolución del Tribunal de garantías respecto a la vulneración al derecho a la libertad, al debido proceso en relación con el principio de celeridad y a una justicia pronta y oportuna, ratificando lo dispuesto por el juez de garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- i)
- ii)
- deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y el plazo para resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares
- al traslativo o de pronto despacho
- de manera excepcional
- dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior
- III.3.1. Con relación a la Jueza demandada
- Sala Penal Tercera el 1 de noviembre de 2018,
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADA
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional
- excepción