SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 741 a 744, señalando lo siguiente: 1) No vulneró derecho alguno del accionante en el proceso ordinario de usucapión iniciado por el mencionado; debiendo considerarse que, el Auto de 22 de mayo de 2018, que resolvió el incidente de nulidad de acta de audiencia complementaria, fue dictado en plena observancia del art. 368.II del CPC, que prevé que no se suspenderá la audiencia complementaria ni se dejará diligenciar la prueba por ausencia de una las partes, salvo único caso de fuerza mayor debidamente comprobado; 2) En el marco de la previsión normativa procesal citada en el punto anterior, valoró el certificado médico presentado por el demandante del proceso, hoy accionante, que establecía que el impetrante de tutela debía evitar realizar esfuerzo físico y por ende, tenía que guardar reposo relativo, sin consignar un estado grave de salud que ameritare una hospitalización o reposo absoluto y/o días de impedimento; por lo que, consideró que aquello no se constituía en un motivo grave e insuperable que justifique la inasistencia del accionante a la audiencia; por ello, desarrolló la misma a fin de diligenciar la prueba pericial, testifical de cargo y de descargo, así como la confesión provocada; siendo además la audiencia complementaria la excepción, no la regla; 3) El art. 105 de CPC, señala en forma clara en cuanto a la especificidad y trascendencia de la nulidad, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; asimismo, no existe nulidad donde no hay indefensión; razones por las que, al no concurrir lo señalado en el caso del accionante, rechazó el incidente presentado, considerado únicamente como un acto dilatorio de la parte actora; 4) El Auto de 22 de mayo de 2018, respondió todos los puntos contenidos en el incidente de nulidad; correspondiendo considerar de otra parte que el proceso ordinario de usucapión se encuentra con Sentencia de 8 de mayo de 2018, contra la que el accionante formuló apelación, recurso pendiente de resolución, no pudiendo interponer la presente acción tutelar de forma paralela a dicha vía ordinaria de reclamo, más aun si tampoco planteó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto impugnado, ni cuestionó sus fundamentos en la alzada presentada contra la Sentencia dictada, operando por ende, el principio de convalidación de los actos procesales; no siendo la acción de amparo constitucional, un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios al efecto, para la protección de los derechos fundamentales; y, 5) De lo expuesto en puntos anteriores, es evidente que el accionante no cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de defensa que planteó, correspondiendo, en consecuencia, su denegatoria, con costas y multas por la temeridad y malicia al interponerla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
- ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario
- tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales
- acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado
- muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
- es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva
- la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- De lo anterior se establece que la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala
- No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- c) Reposo relativo: Según la indicación médica puede levantarse algunas horas en forma progresiva
- REVOCAR
- 2° Disponer