SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

1)

Nirsa Karen Chuquimia Raymundeau, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 741 a 744, señalando lo siguiente: 1) No vulneró derecho alguno del accionante en el proceso ordinario de usucapión iniciado por el mencionado; debiendo considerarse que, el Auto de 22 de mayo de 2018, que resolvió el incidente de nulidad de acta de audiencia complementaria, fue dictado en plena observancia del art. 368.II del CPC, que prevé que no se suspenderá la audiencia complementaria ni se dejará diligenciar la prueba por ausencia de una las partes, salvo único caso de fuerza mayor debidamente comprobado; 2) En el marco de la previsión normativa procesal citada en el punto anterior, valoró el certificado médico presentado por el demandante del proceso, hoy accionante, que establecía que el impetrante de tutela debía evitar realizar esfuerzo físico y por ende, tenía que guardar reposo relativo, sin consignar un estado grave de salud que ameritare una hospitalización o reposo absoluto y/o días de impedimento; por lo que, consideró que aquello no se constituía en un motivo grave e insuperable que justifique la inasistencia del accionante a la audiencia; por ello, desarrolló la misma a fin de diligenciar la prueba pericial, testifical de cargo y de descargo, así como la confesión provocada; siendo además la audiencia complementaria la excepción, no la regla; 3) El art. 105 de CPC, señala en forma clara en cuanto a la especificidad y trascendencia de la nulidad, que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley; asimismo, no existe nulidad donde no hay indefensión; razones por las que, al no concurrir lo señalado en el caso del accionante, rechazó el incidente presentado, considerado únicamente como un acto dilatorio de la parte actora; 4) El Auto de 22 de mayo de 2018, respondió todos los puntos contenidos en el incidente de nulidad; correspondiendo considerar de otra parte que el proceso ordinario de usucapión se encuentra con Sentencia de 8 de mayo de 2018, contra la que el accionante formuló apelación, recurso pendiente de resolución, no pudiendo interponer la presente acción tutelar de forma paralela a dicha vía ordinaria de reclamo, más aun si tampoco planteó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto impugnado, ni cuestionó sus fundamentos en la alzada presentada contra la Sentencia dictada, operando por ende, el principio de convalidación de los actos procesales; no siendo la acción de amparo constitucional, un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios al efecto, para la protección de los derechos fundamentales; y, 5) De lo expuesto en puntos anteriores, es evidente que el accionante no cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de defensa que planteó, correspondiendo, en consecuencia, su denegatoria, con costas y multas por la temeridad y malicia al interponerla.