SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de abril de 2015, formuló demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Juan Daniel Pozo Rocha y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha, solicitando la inscripción de su derecho propietario por adquisición por usucapión respecto al inmueble registrado bajo matrícula computarizada 3.09.1.01.0012304, ubicado en la calle Nataniel Aguirre sin número, de la ciudad de Quillacollo; proceso en el que, cumplidas las formalidades legales, la autoridad ahora demandada fijó, audiencia preliminar para el 6 de julio de 2017, acto procesal que fue suspendido por diferentes razones que motivaron que se desarrollara el 29 de enero de 2018; empero, considerando que no asistió a la misma el abogado de la parte demandada por haber arribado con demora, existiendo además actuaciones materiales que debían ser efectuadas de manera ineludible, como ser el diligenciamiento de prueba, la Jueza hoy demandada, señaló audiencia complementaria para el 8 de mayo de igual año.
Sin embargo para la celebración de la audiencia complementaria, no pudo concurrir a dicho acto procesal por encontrarse delicado de salud, padeciendo diabetes mellitus tipo II, lumbalgia y artrosis degenerativa, constando aquello en certificado médico que estableció que debía evitar realizar esfuerzo físico y guardar reposo. La situación descrita fue manifestada por su abogado en la audiencia complementaria, a fin de lograr su suspensión; no obstante, la autoridad judicial demandada rechazó su requerimiento indicando que el referido certificado no establecía que se encontraba internado o que el reposo fuera absoluto; desconociendo así su condición de persona de noventa y dos años de edad y que, por ende, no podía efectuarse un mismo juicio de valor respecto a su situación, sino uno que tomará en cuenta que se encuentra contemplado dentro de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado y diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; por lo que, no podía resolverse su pedido como si se tratara de cualquier persona y no así de un adulto mayor, compeliendo resolverlo con equidad y justicia, a partir de una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental.
Agrega que, contra lo decidido en audiencia de 8 de mayo de 2018, su abogado interpuso recurso de reposición, con el fundamento que su inasistencia se sustentaba en su delicado estado de salud, debiendo asumirse una posición de protección reforzada respecto a los derechos de los adultos mayores; cuestión que no fue considerada por la Jueza demandada, quien sin observar el enfoque diferencial e interseccional referente a los derechos de este sector vulnerable de la sociedad, y bajo una interpretación sesgada del certificado médico, rechazó el mismo; no habiendo tomado en cuenta que si bien se establecía un reposo relativo, por su edad avanzada no tiene la misma movilidad que el resto de las personas, caminando ayudado por un bastón, no le siendo viable subir gradas con facilidad, padeciendo ese día además lumbalgia que le impedía desplazarse con facilidad. Así, al expresar que la concurrencia a la audiencia no conllevaba un esfuerzo físico, no se consideró siquiera que el Juzgado se encuentra en el segundo piso del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que no cuenta con ascensores ni rampla para que pueda llegar a sus instalaciones en silla de ruedas; demostrándose con ello que se aplicó un criterio jurídico y no constitucional a su situación, como si se tratara, repite, de cualquier persona y no de un adulto mayor.
Destaca que, en la audiencia complementaria si bien la Jueza demandada permitió de manera inicial la participación de su abogado, en oportunidad en la que se realizó el contra interrogatorio al perito designado por la autoridad judicial, en aplicación del art. 368.II del Código Procesal Civil (CPC), dispuso la presunción desfavorable en su contra, por inasistencia a la audiencia; desconociendo una vez más la situación de fuerza mayor no atribuible a su persona que no le permitió asistir a la misma; dejándolo en completo estado de indefensión, al viabilizar únicamente la exposición del abogado de la parte reconviniente, en transgresión del principio de igualdad de partes.
En ese orden, precisa que, formuló incidente de nulidad de actuaciones procesales, pidiendo la nulidad de la audiencia de 8 de mayo de 2018, descrita supra, por la evidente vulneración de sus derechos fundamentales y el trato discriminatorio que recibió por su condición de adulto mayor, impetrando fijar nuevo día y hora de audiencia complementaria; empero, la Jueza demandada, pronunció el Auto de 22 de igual mes y año, en el que una vez más, mediante “una acción de hecho”, transgredió los derechos fundamentales que invoca en su demanda tutelar, al dar por bien realizado un acto procesal en el que no se consideró su estado de salud y se lo dejó en indefensión. Obviando con dicho actuar que, debe buscarse siempre la materialización de la igualdad de los grupos vulnerables con relación a las demás personas, no en un sentido formal sino material, interpretando por ende, las normas cuando sean aplicables a un adulto mayor, desde y conforme a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; dictando el referido Auto, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, concluyendo que no demostró un motivo grave insuperable que justifique su incomparecencia, desconociendo, reitera, que forma parte de un grupo vulnerable que merece la aplicación preferente de sus derechos bajo criterios de protección constitucional reforzada, lo que exige un mayor cuidado a momento de fundamentar una decisión.
Finaliza, indicando que, el sustento de la autoridad demandada, además del antes anotado en cuanto a que el certificado médico no demostraba un estado grave de salud, citó lo relativo a las nulidades procesales y a los principios que las rigen; cuestiones, repite, insuficientes para motivar el rechazo de su incidente de nulidad, incurriendo además en un fallo citra petita, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a los principios y derechos que le asisten como adulto mayor, de noventa y dos años de edad. Razones por las que formula la presente acción de amparo constitucional, pidiendo se efectúe un estudio de fondo prescindiendo de su carácter subsidiario, que no es aplicable en vías de hecho y más aún en el caso de temáticas que involucren a adultos mayores, como sector vulnerable de la sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
- ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario
- tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales
- acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado
- muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
- es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva
- la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- De lo anterior se establece que la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala
- No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- c) Reposo relativo: Según la indicación médica puede levantarse algunas horas en forma progresiva
- REVOCAR
- 2° Disponer