SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
II.8.
II.8. A través del Auto de 22 de mayo de 2018, la Jueza ahora demandada, rechazó el incidente de nulidad planteado por el accionante, con costas. Mismo que, en su primer considerando delimita los puntos de agravio invocados en el incidente promovido; en el segundo considerando, efectúa una descripción de las nulidades procesales y los principios que las rigen conforme a la doctrina; invocando, en forma posterior que: a) De un análisis del art. 368.II del CPC, a partir del certificado médico adjuntado por la parte actora en la audiencia complementaria, se establecía que el impetrante de tutela debía evitar realizar esfuerzo físico y reposo relativo, no habiendo consignado un estado grave de salud que hubiera ameritado una hospitalización o en su defecto, hubiese recomendado reposo absoluto y/o días de impedimento; por lo que, se arribó que el motivo por el que se pidió suspensión, no era grave e insuperable que justifique su incomparecencia; no conllevando acudir a la audiencia, ningún esfuerzo físico; b) No compelía suspender la audiencia ante la inexistencia de justificativo idóneo de la parte actora; c) La audiencia complementaria es la excepción y no la regla; no pudiendo por ende, suspenderse al no acreditarse una causa de fuerza mayor, habiéndose hechos presentes incluso los testigos de cargo del demandante de tutela; y, d) Finalmente, haciendo cita de los arts. 105 del CPC y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), rescatando el principio de trascendencia de las nulidades procesales, que determina que no hay nulidad donde no existe indefensión; concluyó que en el caso de autos, no existía ninguna nulidad (fs. 595 a 596 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
- ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario
- tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales
- acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado
- muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
- es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva
- la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- De lo anterior se establece que la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala
- No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- c) Reposo relativo: Según la indicación médica puede levantarse algunas horas en forma progresiva
- REVOCAR
- 2° Disponer