SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
III.5. Análisis del caso concreto
En ese orden, en forma previa corresponde resaltar que, es posible un estudio de fondo de los hechos descritos en la demanda tutelar, por cuanto, en virtud a lo detallado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, en el caso de personas adultas mayores, este Tribunal ha determinado la excepcionalidad del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, al encontrarse dentro de un grupo o sector vulnerable de la sociedad que cuenta con una protección constitucional reforzada, reconocida por la Norma Suprema y diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. Cuestión inadvertida por la Jueza de garantías, quien además de haber incurrido en dilación en el tratamiento y resolución de la acción de defensa incoada, la denegó sin efectuar un estudio de fondo sobre el particular, en desconocimiento de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de la presente Resolución constitucional, que constreñían a tomar las consideraciones pertinentes en el estudio de lo denunciado por el actor.
En ese orden, efectuada la precisión mencionada, esta Sala concluye de un análisis de la problemática planteada, de los antecedentes adjuntados al expediente tutelar y de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Resolución, ser viable la tutela solicitada por el impetrante de tutela, respecto al que, claramente se evidencia que la Jueza demandada, no efectuó un enfoque diferencial e interseccional exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al certificado médico que presentó el accionante para solicitar la suspensión de la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018, desarrollada en el marco del proceso de usucapión que interpuso contra sus nietos Juan Daniel Pozo Rocha y Jacqueline Lyneth Pozo Rocha (Conclusiones II.1 y II.2).
Se evidencia así que, el certificado médico de 7 de mayo de 2018 (Conclusión II.3), establecía que el accionante sufría de diabetes mellitus tipo II, lumbalgia y artrosis degenerativa; por lo que, en virtud al examen general que se le efectuó en dicha fecha, debía evitar realizar esfuerzo físico y mantener reposo relativo, se entiende, mientras durare el tratamiento allí indicado. No obstante ello, en audiencia complementaria de 8 de ese mes y año, en oportunidad en la que el abogado del demandante de tutela solicitó su suspensión invocando la previsión contenida en el art. 368.II del CPC, concurriendo una situación de fuerza mayor como era la salud de su defendido, relacionada con su edad de noventa y tres años de edad, pidiendo por ende, el respeto de su derecho a la defensa; la Jueza demandada, dispuso la prosecución del acto procesal, alegando que no se presentaba una causa de fuerza mayor, siendo que el certificado médico descrito, no indicaba la internación del impetrante de tutela en un centro de salud y que aquello hubiera impedido su concurrencia a la audiencia (Conclusión II.4). Decisión que se mantuvo ante la reposición planteada por el abogado del accionante, quien indicó que si bien dicho certificado no consignaba una internación, en la referida fecha, el accionante fue llevado a una Clínica particular para su internación; requiriendo incluso el plazo de tres días para poder acreditar aquello con el certificado médico forense correspondiente, existiendo leyes de protección a la persona adulta mayor; aspectos sobre los que, la autoridad judicial demandada indicó nuevamente que, el certificado médico determinaba solo evitar realizar esfuerzos físicos y mantener un reposo relativo (Conclusión II.5).
Lo expuesto supra, motivó que el accionante interpusiera incidente de nulidad (Conclusión II.7), invocando que no se consideró su estado de salud y su condición de persona de la tercera edad de más de noventa y dos años, hecho de fuerza mayor que acreditaba la aplicación del art. 368.II del CPC; impidiéndole el acceso a la justicia; incidente respecto al que, la demandada emitió el Auto de 22 de mayo de 2018, rechazándolo, conforme a los puntos descritos en la Conclusión II.8, reiterando ya los indicados; es decir, que se consignaba un reposo relativo y que aquello no constituía un justificativo idóneo para la suspensión; a más que, conforme a los arts. 105 del CPC y 17 de la LOJ, no existe nulidad donde no hay indefensión.
De lo expuesto, claramente la Jueza demandada incurrió en la vulneración de los derechos invocados en la demanda tutelar, por cuanto, determinó que el certificado médico no acreditaba una situación de fuerza mayor, indicando incluso que la asistencia a la audiencia, no constituía un esfuerzo físico y que sólo se ordenaba un reposo relativo; aspectos que denotan que, no consideró las situaciones especiales que se presentaban en el caso del accionante, quien, se reitera, cuenta con noventa y tres años de edad; por lo que, no podía efectuarse un examen igual al del resto de la población, sino atendiendo precisamente, a su edad avanzada, con la equidad que ello ameritaba, lo que permitía concluir que el certificado médico, al advertir la no realización de esfuerzo físico y determinar un reposo relativo, innegablemente impedían al impetrante a la concurrencia de la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018; habiendo pasado por alto la autoridad judicial demandada, todas las argumentaciones de su abogado a fin de lograr aquello, que además fue pedido como una situación excepcional, se reitera, en mérito a la salud delicada del accionante, no habiendo dado lugar siquiera a la otorgación de los tres días requeridos por el abogado del mencionado, para adjuntar un certificado médico forense a fin de acreditar que, en forma posterior a la valoración general que describía el certificado presentado, el impetrante de tutela fue internado en un Centro Médico particular.
Lo referido provocó que incluso se asumiera contra el accionante, la presunción desfavorable prevista en el art. 368.III del CPC, que prevé: “La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella”; anulando además el contra interrogatorio que efectuó su abogado al perito de oficio (Conclusión II.6); dejando claramente al accionante, en indefensión, dentro de un proceso en el que se vislumbraba su pretensión sobre el derecho propietario del inmueble descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional (Fundamento Jurídico III.4); obviando que la audiencia complementaria, era el último acto a desarrollarse antes de pronunciar la Sentencia, la que se dictó en efecto, 8 de mayo de 2018 (Conclusión II.9).
Es indiscutible, por consiguiente para esta Sala que, tanto lo expuesto por la Jueza demandada en la audiencia complementaria de 8 de mayo de 2018, como en el Auto de 22 de ese mes y año, que resolvió el incidente de nulidad planteado contra dicho acto procesal, no consideró la protección reforzada de la que goza el accionante, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 del presente fallo constitucional, al ser una persona de noventa y tres años de edad, lo que exigía efectuar un enfoque diferencial, debido a las características especiales que presentaba su caso, otorgando una protección de sus derechos fundamentales en el marco de la Constitución Política del Estado y por parte del Estado y de los organismos internacionales que se encargan de velar por la inclusión, el respeto, y las medidas de atención necesarias que necesitan los adultos mayores; resaltando, se reitera, que desde un ámbito internacional también se protegen los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, a través de disposiciones que exigen a los Estados velar por el cuidado de este grupo poblacional; compeliendo, por ende, que las autoridades y cualquier persona que trate con dicho grupo vulnerable de la sociedad, obre con especial diligencia, atendiendo sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de forma que se materialice y garantice el goce de los derechos constitucionales que le corresponden. A cuyo fin, tanto la Norma Suprema, como el ordenamiento jurídico internacional e interno, adaptan sus preceptos para dar mayor amparo a los miembros de este grupo especial y crear medidas de positivas en su beneficio.
Corresponde resaltar, asimismo, que reposo: “…es el acto y la consecuencia de reposar. Es importante conocer que tiene su origen etimológico en el latín, concretamente en el verbo ‘repausare’, que puede traducirse como ‘detenerse para hacer un descanso’ y que es fruto de la suma de dos partes claramente diferenciadas: el prefijo ‘re-’ y ‘pausar’, que significa ‘pausa’. Este verbo tiene varios usos: puede referirse a la falta de movilidad o actividad, a la interrupción del trabajo o al descanso. (…) El reposo suele ser una indicación que dan los médicos para que una personase reponga de una dolencia o una enfermedad. Esto quiere decir que, en los días de reposo, el paciente debe permanecer en su hogar, preferentemente recostado y descansando. El reposo sirve para que el individuo recupere sus fuerzas y no se exponga ante otros trastornos debido a la baja de defensas vinculadas a un malestar. El reposo, en algunos casos, también impide que el sujeto contagie a otro”[1].
En ese orden, en cuanto a los tipos de reposo, se indica que: “El reposo en una persona tiene mucha importancia y es un indicación eólica para cada persona, de acuerdo al estado de salud y a las condiciones orgánicas. El auxiliar de enfermería debe estar consciente de esta indicación e informarse exactamente de lo que debe hacer y de lo que no debe hacer.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Protección especial que brinda el estado a las personas adulto mayores
- ‘Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario
- tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales
- acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado
- muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,
- es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva
- la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población
- grupos vulnerables- por lo que el Estado
- De lo anterior se establece que la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala
- No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado
- Fragmento 30
- III.5. Análisis del caso concreto
- c) Reposo relativo: Según la indicación médica puede levantarse algunas horas en forma progresiva
- REVOCAR
- 2° Disponer