SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado

Ahora bien, resalta en el art. 368 del CPC, contenido el Título IV “Proceso de Conocimiento”, Capítulo Primero “Proceso Ordinario”, que, la audiencia complementaria se desarrolla si en la preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, a fin que en la misma se produzca ésta en su totalidad (parágrafo I). De otro lado, el parágrafo II de la norma indicada, prevé que: “No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes” (negrillas y subrayados añadidos). Determinando el parágrafo III, que: “La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Por su parte, el art. 368.IV del CPC, determina que: “En la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba. (…)”; añadiendo el parágrafo V de dicha disposición procesal, que: “Se labrará acta resumida de todo lo actuado y se acumularán al expediente los informes y demás documentos recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la interposición de recursos”; a continuación el parágrafo VI, estipula que: “La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación”; regulando finalmente el parágrafo VII, que seguidamente: “…la autoridad judicial pronunciará sentencia”.