SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
1)
Adán Willy Arias Aguilar, y Margot Pérez Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe de fs. 268 a 274, manifestaron que: 1) El accionante pretende que el Tribunal de alzada tome en cuenta el monto del daño causado en un incidente sobre prescripción de la acción penal cuando, según su naturaleza, deben considerarse sólo los requisitos de su procedencia, atañendo tal pronunciamiento al “Tribunal de Sentencia”, lo contrario implicaría atribuirse una competencia de dicho Tribunal, no requiriéndose la continuidad del juicio oral, denotándose la intencionalidad de inducir en error; 2) Sobre la fundamentación de todos los presupuestos contenidos en el art. 112 con relación al art. 123, ambos de la CPE, el prenombrado nuevamente hace alusión al daño económico, que como se sostuvo debe ser dilucidado por el mencionado Tribunal, pretendiendo también un pronunciamiento en la vía constitucional, que debe verificar únicamente si la Resolución cuestionada contiene la debida fundamentación (fáctica y jurídica) y motivación, fallo que no siempre será conforme a los intereses del imputado; 3) Cuando el hoy impetrante de tutela emitió la Resolución 335/2009, ya estaba vigente la nueva Constitución Política del Estado; 4) La presente acción de defensa no se acomoda a lo previsto por los arts. 128 y 129 de la CPE al omitir señalar la relación de causalidad entre el acto jurisdiccional y el derecho vulnerado, resultando aplicable el art. 53.3 en concordancia con el art. 30.I, ambos del Código Procesal Constitucional (CPCo); 5) El peticionante de tutela de tutela solo argumenta que la Ley rige para lo venidero y que debió aplicarse la SCP 0770/2012; empero, no justifica por qué no le es aplicable el art. 112 de la de la referida norma constitucional; además, bajo su mismo criterio, se tiene que dicha jurisprudencia al ser de la gestión 2012, debería aplicarse a los servidores públicos a partir de ese año; 6) En cuanto a la aplicación retroactiva de la LMQSC, el accionante evita mencionar la jerarquía normativa, puesto que se aplica lo establecido por el art. 112 de la CPE, mientras que la citada Ley únicamente ratifica y eleva a la categoría de corrupción ciertos delitos y, cuando se dictó la Resolución considerada ilícita por el Ministerio Público, el precitado artículo se encontraba vigente, por lo que su razonamiento pretende la inaplicabilidad del mismo, que de seguro será objeto de debate en juicio oral; 7) El Ministerio Público consideró que el hoy peticionante de tutela atentó contra el patrimonio del Estado y el consiguiente daño, aspectos que serán dilucidados en la justicia ordinaria, no así mediante una excepción de prescripción; 8) No es labor de la justicia constitucional la revisión de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, y para que ingrese en tal revisión debe cumplirse con el requisito de señalar la relación de vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa, situación ausente en la presente acción de tutela que carece de un basamento jurídico, real o fáctico; 9) No identifica cómo una excepción de prescripción de la acción penal, “…constituiría un derecho humano…” (sic), puesto que los mismos están relacionados con derechos fundamentales; asimismo, se argumenta la lesión de principios sin mencionar cuáles serían los mismos, al margen de que no pueden ser tutelados en una acción de defensa, por ser el sustento de un ordenamiento jurídico; y, 10) La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, establece que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales ordinarios en su actividad jurisdiccional, excepto si en esa actividad se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello se planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica; si bien no puede soslayarse los derechos y garantías que tienen todas las personas; empero, en el presente caso no existe la suficiente carga argumentativa para la procedencia de esta acción tutelar.
1) Respecto al por qué se aplicó retroactivamente la LMQSC de 31 de marzo de 2010 si los delitos acusados se cometieron el 30 de octubre de 2009; de acuerdo a la naturaleza de la complementación, explicación y enmienda, la Resolución dictada fue clara en función a los agravios expresados en apelación, siendo el presente cuestionamiento nuevo; sin embargo, fue tomado en cuenta en el punto cuarto del Considerando IV;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esta conducta es independiente de que se cause daño y que sea susceptible de recurso
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- iv)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- b)
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010 ‘resumiendo los delitos imputados hasta el presente a delitos de corrupción
- c)
- ii)
- CONFIRMAR en todo