SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

a)

El accionante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos en audiencia manifestó que: a) Si debe ser juzgado, corresponde aplicar la norma sustantiva vigente cuando cometió el delito; es decir, cuando emitió la Resolución 335/2009, no pudiendo aplicarse la LMQSC por ser de 10 de marzo de 2010; b) No se inició ninguna acción en su contra para recuperar el monto que señalan como perdido; además, el proceso era por un millón de dólares estadounidenses; sin embargo, se señala que debería siete millones, monto que resulta de la suma de otros procesos que tiene el BCB contra la Empresa COMSER S.A., los cuales nunca conoció ni sustanció; c) Sobre el incidente que resolvió mediante la prenombrada Resolución, verificó minuciosamente que se trataba de una mala notificación, y cuando fue apelada, nunca negó dicho recurso remitiendo inmediatamente los antecedentes originales en alzada, para no otorgarle a la parte solicitante algún testimonio que pueda hacer cambiar los bienes que se adjudicó la entidad bancaria; y, d) Se evidencia la mala fe con la que actúa el representante legal del BCB, en razón a que la certificación adjunta hace referencia a un préstamo que adquirió la Empresa Ciudad Limpia, misma que adeudaría $us7 394 000.-(siete millones trescientos noventa y cuatro mil dólares estadounidenses), y no así su persona.                 

En audiencia, manifestó que: a) El accionante reconoce que en su condición de servidor público emitió la Resolución 335/2009, siendo aplicable el art. 112 de la CPE; b) Un aspecto soslayado por el nombrado, es que la Constitución Política del Estado se promulgó en febrero de 2009, y el hecho delictivo se cometió en octubre de ese año -cuando ya se encontraba en vigencia la Norma Fundamental-, teniéndose que la imprescriptibilidad no se sancionó con la emisión de la LMQSC, que solo moduló la calidad de los delitos de corrupción, por lo que no se está aplicando retroactivamente dicha Ley, en cuanto se refiere a la tipicidad, la pena que se está incorporando y la calidad del delito que ha modulado; es decir, complementó lo dispuesto sobre delitos cometidos por servidores públicos; c) Sobre el argumento de que debe existir un grave daño económico al patrimonio del Estado, en las diferentes etapas del proceso penal, se hizo llegar la liquidación de la Empresa Ciudad Limpia S.A, al igual que en la presente acción de defensa, monto que después de la emisión de la Sentencia deberá ser recuperado por las vías legales, suma que el Estado no ha podido percibir por efecto de la Resolución 335/2009 dictado por el hoy accionante; y, d) Conviene aclarar que Sentencia la cual declaró probada la demanda coactiva civil interpuesta por el BCB ya estaba ejecutoriada; empero, con la emisión de la nombrada Resolución se anularon todas las partidas inscritas en Derechos Reales (DD.RR.) por proceso de adjudicación a favor de la referida institución bancaria, que resarcirían las acreencias transferidas por el Banco Boliviano Americano (BBA), estando en postrimerías de su inscripción en DD.RR., debiendo tomarse en cuenta que es una institución del Estado según señala el art. 327 de la CPE en concordancia con la Ley del Banco Central de Bolivia.

El accionante alega que las autoridades demandadas emitieron la Resolución 85/2018, revocando parcialmente la Resolución 27/2017 que declaró probada su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, disponiendo se prosiga con los ulteriores trámites del proceso, sin la debida motivación y congruencia, toda vez que: a) No se estableció la concurrencia de los “tres elementos” indispensables para la aplicación del art. 112 de la CPE referidos a la condición de servidor público, atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño causado, pues no se explicó en base a qué elementos de hecho o bajo qué razonamientos jurídicos se cumplen los citados presupuestos, más aún si dentro del proceso coactivo civil que sustanció en su calidad de Juez, nunca emitió ningún testimonio sobre alguna medida que hubiera cambiado la situación jurídica de los bienes del BCB, como tampoco ordenó que no se pague lo adeudado a dicha entidad; b) No se motivó por qué procedía la aplicación retroactiva de la LMQSC; toda vez que, el hecho considerado como ilícito penal se produjo el 30 de octubre de 2009 antes de la promulgación de la precitada Ley, debiendo tramitarse la causa bajo la norma penal sustantiva vigente al momento de cometerse el acto presuntamente delictivo, inobservando e inaplicando lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 de 13 de agosto y 0602/2013 de 27 de mayo; y, c) Efectuaron el cómputo de la prescripción a partir de la fecha de presentación de la acusación formal, siendo que dicho plazo de prescripción comenzó a computarse desde la medianoche en que presuntamente se cometió el hecho; es decir, cuando se dictó la Resolución 335/2009.

Delimitada como se tiene la problemática constitucional a ser examinada, resulta pertinente conocer los fundamentos de la Resolución 85/2018 denunciada de lesiva al derecho del debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, así como del principio de irretroactividad de la ley a efectos de su compulsa con los argumentos expresados por el impetrante de tutela en su memorial de acción tutelar; en ese sentido, se tiene que el citado fallo en su Considerando II expone de forma resumida los motivos de agravio de las partes apelantes respecto a la Resolución 27/2017 que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, enfocados en el hecho de que el fallo impugnado no tomó en cuenta la vigencia de la Constitución Política del Estado que resulta anterior a la emisión de la Resolución 335/2009 objeto del proceso penal y por ende de su art. 112 referido a la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos en contra del patrimonio del Estado, no correspondiendo la prescripción por existir un daño económico; además, se alegó que el imputado no promovió ningún recurso de inconstitucionalidad del citado artículo ni contra la LMQSC, que establece que los arts. 153 y 173 del CP fueron elevados a la calidad de delitos de corrupción pública. En el Considerando III, detalló la respuesta a las apelaciones donde el imputado -ahora accionante- alegó que la prescripción se basa en la pérdida de la potestad del Estado del ius puniendi; por el transcurso del tiempo, asimismo señaló que de acuerdo con el art. 203 de la CPE, referido a las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional, debía observarse la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, debido a que se pretendía aplicar retroactivamente la LMQSC a delitos cometidos el 30 de octubre de 2009; que no se causó daño económico al Estado; y, que habrían transcurrido siete años y siete meses desde la supuesta comisión del hecho delictivo.

Ingresando en el análisis y resolución de las apelaciones, las autoridades hoy demandadas en el Considerando IV de la Resolución 85/2018 efectuaron una previa exposición sobre el entendimiento del derecho a recurrir y la normativa internacional referida al mismo; posteriormente, aludiendo al principio de legalidad previsto por el art. 180.I de la CPE y el art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señalaron que, toda autoridad debe aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes, velando por el cumplimiento del principio de legalidad sobre el cual se pronunció la SCP 0770/2012.

Resolviendo los agravios expresados por el BCB, referidos a que la Constitución Política del Estado ingresó en vigencia ocho meses antes de la emisión de la Resolución 335/2009 dictada por el hoy accionante, cuando el mismo cumplía funciones de servidor público, existiendo un daño económico; y, que habría una declaratoria de rebeldía que suspendió el cómputo del plazo de la prescripción conforme prevé el art. 90 del CPP, los Vocales demandados razonaron en sentido de que la nueva Constitución Política del Estado, a partir de su vigencia el 7 de febrero de 2009, estableció un nuevo orden institucional; así en su art. 112 dispuso que: “Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad”, debiendo aplicarse la misma dada su jerarquía normativa. Sobre la declaratoria de rebeldía dispuesta por la Resolución 80/2016, que posteriormente fue revocada el 3 de noviembre de 2016, concluyeron que a los fines de los efectos que conlleva una declaratoria de rebeldía, no se la tomó en cuenta para interrumpir la prescripción.

En lo concerniente al instituto de la prescripción, previo razonamiento de su naturaleza fines y alcances, señalaron que de acuerdo con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, que marca un nuevo entendimiento sobre la imprescriptibilidad de los ilícitos según su art. 112, en el caso penal, la imputación fue efectuada el 30 de abril de 2015 en vigencia de la Norma Fundamental, actuado donde se sostiene que el imputado -hoy accionante- dictó la Resolución 335/2009 cuando fungía como “Juez Cuarto de Partido en lo Civil y comercial” (sic) del departamento de La Paz, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal a quo, nuevo entendimiento de la realidad nacional que cambia diametralmente la concepción de los ilícitos donde se encuentran inmersos servidores públicos.

Respecto al agravio denunciado por el Ministerio Público en sentido de que los delitos de corrupción pública causan daño económico al Estado, y de acuerdo con el art. 112 de la CPE y la LMQSC, establecerían la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos en contra del patrimonio del Estado, existiendo un daño económico de $us6 691 000.- (seis millones seiscientos noventa y un mil dólares estadounidenses) y que el imputado no promovió un recurso de inconstitucionalidad contra dichas normas, las autoridades demandadas manifestaron que resultaba necesario tomar en cuenta la LMQSC, siendo que en el caso -entendiéndose por el proceso penal-, no se cumplió el término de la prescripción, y el desarrollo de las leyes van en consonancia con la nueva Constitución Política del Estado, como es la referida ley que ha elevado a la categoría de delitos de corrupción los arts. 153 y 173 del CP; debiendo tomarse en cuenta también, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica a los fines de que los casos concluyan con un resultado, resolviendo el conflicto intersubjetivo de las partes, precisamente en aras de una justicia transparente, sin dilaciones.

En lo concerniente a la respuesta de las apelaciones otorgadas por el ahora accionante relacionada con la aplicación de la SCP 0770/2012, los Vocales sostuvieron que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó ya un test de constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la LMQSC, pero de ninguna manera efectúo un análisis del delito de prevaricato, y para que una Sentencia Constitucional tenga vinculatoriedad, el hecho debe ser similar o análogo; por otra parte, sostuvieron que el art. 112 de la CPE tiene aplicación prioritaria debido a su jerarquía normativa y el bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II de la Norma Fundamental, aspectos no razonados por la SCP 0770/2012, al no haber sido objeto de debate la jerarquía de la Constitución con relación a la precitada ley, menos el delito de prevaricato o en particular el citado art. 112 de la CPE con el art. 24 de la LMQSC que sistematiza los delitos de corrupción. Asimismo, sostienen los Vocales en el fallo ahora cuestionado, que debe tomarse en cuenta que la Asamblea Constituyente efectuó un cambio jurídico trascendental en la vida institucional de nuestro país y, al establecer que los delitos de corrupción son imprescriptibles pretende moralizar la conducta de los servidores públicos, debiendo generarse una nueva jurisprudencia acorde con los postulados de la Norma Constitucional; en el caso, si el imputado en su condición de Juez hubiera firmado la Resolución considerada prevaricadora antes del 7 de febrero de 2009, su situación jurídica sería distinta y recién se aplicaría el instituto de la prescripción.

Refieren también sobre el argumento de la defensa de no haberse causado ningún daño económico al Estado, que el mismo debe ser objeto de debate en juicio oral, puesto que no puede determinarse a priori ningún monto, siendo que la acusación fiscal y particular tienen la carga de la prueba para demostrar cualquier daño económico causado al Estado. Por otra parte, la Resolución que fue apelada -aludiendo los Vocales a aquella que declaró probada la excepción de prescripción- contiene una insuficiente fundamentación debido a que no sustenta su razonamiento en la SCP 0770/2012, misma que no ha sido debidamente interpretada, conforme se refirió precedentemente; y, en la motivación no se utilizó correctamente las reglas de la sana crítica previstas en el art. 173 del CPP, concluyendo que la Resolución 27/2017 no tiene el suficiente razonamiento lógico jurídico y racionabilidad al momento de pronunciarse, sin exponer las razones por las cuales no tendría aplicación el art. 112 de la CPE, siendo inexistente la debida fundamentación fáctica y jurídica que sustente algún razonamiento jurídico contrario a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.

En cuanto concierne a este punto, el impetrante de tutela alega que: a) Los Vocales demandados emitieron la Resolución 85/2018 carente de motivación respecto a los “tres elementos” indispensables para la aplicación del art. 112 de la CPE referidos a la condición de servidor público, atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño económico causado al Estado, además que nunca emitió ningún Testimonio sobre alguna medida que hubiera cambiado la situación jurídica de los bienes del BCB, como tampoco ordenó que no se pague lo adeudado a dicha entidad; sobre este particular, sintetizando el contenido precedentemente desglosado de la referida Resolución ahora cuestionada, se tiene que en su Considerando IV, los Vocales demandados efectúan el análisis en dos momentos, primero cuando dan respuesta al agravio expresado por el Banco Central señalando que en la imputación formal, se estableció que el imputado -hoy peticionante de tutela- dictó la Resolución 335/2009 cuando desempeñaba funciones como “Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial” (sic) y que este aspecto no habría sido considerado por el a quo; posteriormente, en un segundo momento vuelven a referirse sobre este tema cuando responden a los argumentos de la defensa que aludían no haberse causado ningún daño económico al Estado, argumentando las prenombradas autoridades que este punto debe ser objeto de debate en juicio oral, no siendo posible en dicha instancia determinarse a priori ningún monto, correspondiendo tanto al Ministerio Público como al acusador particular la carga de la prueba para demostrar este aspecto.

De lo expresado, se evidencia que las autoridades hoy demandadas no solo se limitaron a dar respuesta a los agravios planteados por los recurrentes, en lo que respecta a los elementos del art. 112 de la CPE extrañados ahora por el impetrante de tutela, sino que además se pronunciaron absolviendo las respuestas otorgadas por la defensa del imputado, concluyendo que la Resolución 335/2009 fue dictada de forma posterior a la vigencia de la Norma Fundamental, cuando el hoy accionante fungía como “Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial” (sic); y, sobre el daño económico causado al Estado, que el mismo debe ser objeto de debate en juicio oral, según las pruebas que presente el Ministerio Público y el acusador particular quienes demostraran el daño causado al Estado, motivación que resulta suficiente y por demás entendible, al expresar los demandados la razonabilidad lógica por la cual se establecía que en su condición de autoridad judicial, el nombrado emitió una Resolución que es objeto del proceso penal, puesto que en ningún momento se alegó y menos acreditó que dicho fallo no fue dictado por él; por otra parte, los Vocales cumplieron su labor bajo las competencias establecidas por el art. 398 de la CPP; es decir, circunscribiendo su resolución a los aspectos cuestionados por las partes con relación al fallo impugnado, motivando su razonamiento respecto al cálculo del supuesto daño ocasionado al Estado, en sentido que este punto será demostrado en juicio a través de las pruebas que presente el Ministerio Público y el acusador particular a quienes les es inherente dicha carga probatoria.