SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

i)

Roberto Villarroel Barrero, en representación legal del BCB según Testimonio 18/2017 de 6 de febrero, por memorial cursante de fs. 263 a 267, sostuvo que: i) El accionante refiere no haber causado daño económico al Estado y que la Resolución 335/2009 se dictó aplicando la normativa vigente; empero, no explica dicha norma; ii) La Sentencia dictada dentro de la demanda coactiva civil declaró probada la demanda y remate de los bienes; sin embargo, después de cinco años y diez meses de su ejecutoria el prenombrado emitió la referida Resolución declarando probado un incidente de nulidad promovido por la Empresa perdidosa COMSER S.A. cuando ya había culminado su competencia conforme al art. 514 en concordancia con el art. 517, ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), desconociendo la autoridad de cosa juzgada formal y material que adquirió la Sentencia; iii) El daño económico al Estado se acredita del certificado de 30 de octubre de 2009 que se adjunta, donde se establece que no se logró recuperar monto alguno ya que hasta la emisión de la citada Resolución se recuperó solo $us128 763.- (ciento veintiocho mil setecientos sesenta y tres dólares estadounidenses), quedando un saldo en capital de $us1 416 383,83.- (un millón cuatrocientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres 83/100 dólares estadounidenses) que actualizado el crédito al 16 de agosto de 2018, asciende a la suma de $us7 349 324,02.- (siete millones trescientos cuarenta y nueve mil trescientos veinticuatro 02/100 dólares estadounidenses) situación que no solamente derivó en que la Empresa no pague su deuda, sino que contó con el tiempo suficiente para poner a buen recaudo los bienes con los que contaban sus integrantes, disolviendo la misma; iv) El proceso disciplinario al cual hace referencia no excluye la instauración de un proceso civil, penal o administrativo; v) Sobre la aplicación del art. 112 de la CPE, se tiene que no corresponde la declaratoria de prescripción al configurarse los dos elementos de imprescriptibilidad; es decir, se trata de delitos de corrupción pública, estando presente el atentado y daño económico contra el patrimonio del Estado; asimismo, la primacía de la Constitución Política del Estado se encuentra establecida en su art. 410, quedando claro que su aplicación es preferente en la Resolución de conflictos debiendo sujetarse a ella las demás normas legales; por lo que, lo ocurrido con el Tribunal Décimo de Sentencia Penal del departamento de La Paz que favoreció al accionante declarando probada la excepción de prescripción, deviene de un uso arbitrario y sesgado de dicha primacía, por lo cual sus actos resultan nulos de pleno derecho; y, vi) Debe tenerse en cuenta también, que el prenombrado fue declarado rebelde el 5 de septiembre de 2016, interrumpiendo el cómputo de la prescripción conforme dispone el art. 90 del CPP, habiéndosele nombrado una defensora de oficio que asistió a las audiencias hasta el 15 de noviembre de 2016, cuando purgó su rebeldía; sin embargo, de forma irregular el mencionado Tribunal determinó dejar sin efecto su declaratoria de rebeldía en razón a que no existía un depósito sobre la purga de la misma, dictándose el Auto de 3 de noviembre de 2016, que revocó la declaratoria sin efectuar argumentación alguna sobre la suspensión de la “rebeldía”, haciendo referencia únicamente a que se dejó sin efecto las medidas impuestas como el arraigo, el mandamiento de aprehensión y otras, teniéndose que la declaratoria de rebeldía tendría efecto desde el 26 de agosto de 2016 hasta el 3 de noviembre de igual año, volviéndose a computar la fecha de prescripción desde esta última fecha, además que debe tomarse en cuenta que las actuaciones procesales ya realizadas no podían ser retrotraídas por estar consolidadas.

El accionante considera lesionados su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación y congruencia, y al principio de irretroactividad de la ley, en razón a que dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 85/2018 de 9 de abril, revocando parcialmente la Resolución 27/2017 de 18 de abril que declaró probada su excepción de extinción de la acción por prescripción, sin la debida motivación y congruencia, toda vez que: i) No se estableció la concurrencia de los “tres elementos” indispensables para la aplicación del art. 112 de la CPE referidos a la condición de servidor público, atentado contra el patrimonio del Estado y el grave daño causado, pues no se explicó en base a qué elementos de hecho o bajo qué razonamientos jurídicos se cumplen los citados presupuestos, más aún si dentro del proceso coactivo civil que sustanció en su calidad de Juez, nunca emitió ningún testimonio sobre alguna medida que hubiera cambiado la situación jurídica de los bienes del BCB, como tampoco ordenó que no se pague lo adeudado a dicha entidad bancaria; ii) No se motivó por qué procedía la aplicación retroactiva de la LMQSC; toda vez que, el hecho considerado como ilícito penal se produjo el 30 de octubre de 2009 antes de la promulgación de la precitada Ley, debiendo tramitarse la causa bajo la norma penal sustantiva vigente al momento de cometerse el acto presuntamente delictivo, inobservando e inaplicando la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y la 0602/2013; y, iii) Efectuaron el cómputo de la prescripción a partir de la fecha de presentación de la acusación formal, siendo que dicho cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr desde la medianoche en que presuntamente se cometió el hecho, es decir cuando se dictó la Resolución 335/2009 de 30 de octubre.