SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
c)
c) Finalmente el último punto cuestionado por el accionante referido a la falta de motivación, recae en que presuntamente los Vocales demandados efectuaron el cómputo del plazo de la prescripción a partir de la fecha de presentación de la acusación formal, siendo que dicho cómputo comenzó a correr desde la medianoche en que supuestamente se cometió el hecho; al respecto, de la revisión del Auto de Vista ahora cuestionado se tiene que los Vocales demandados señalaron que tomando en cuenta el principio de legalidad, con la vigencia de la Norma Suprema se marca un nuevo entendimiento con relación a la imprescriptibilidad de los ilícitos, Norma vigente desde el 9 de febrero de 2009 “y en el presente caso la imputación formal ha sido efectuada en fecha 30 de abril de 2015, cuando ya estaba en plena vigencia la nueva CPE, y efectivamente en la resolución de Imputación formal No. 003/2015, se hace referencia a la resolución No. 335/2009 de fecha 30 de octubre de 2009, dictado por el Dr. Javier Loayza Antelo, ha sido firmada en fecha 30 de octubre de 2009, cuando fungía como juez 4to. De Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, precisamente en plena vigencia de la Nueva CPE…” (sic), de lo que se evidencia que la Resolución 85/2018 dictada por los Vocales demandados, no efectuó cómputo alguno sobre la prescripción que dé cuenta del inicio del mismo y cuál su posible conclusión, limitándose únicamente a explicar que en la imputación se hizo referencia a que la Resolución 335/2009 -objeto del proceso penal- fue firmada el 30 de octubre de 2009; es decir, en vigencia de lo establecido por el art. 112 de la CPE, lo cual deriva a su vez en que la presunta ausencia de motivación en el cómputo carece de sustento, pues -se reitera- del contenido del Auto de Vista ahora impugnado no se evidencia que hubiese existido pronunciamiento o análisis del cómputo como tal, a efectos de verificar su motivación.
En suma, de los tres puntos alegados como lesivos por su carencia de motivación, no se tiene la convicción de que la denuncia efectuada por el accionante sea evidente, pues del desarrollo efectuado precedentemente, se tiene que las autoridades demandadas realizaron una exposición de razonamientos lógico - jurídicos, suficientes, claros y precisos para determinar la revocatoria en parte de la Resolución 27/2017, enmarcando su Resolución en la revisión del mencionado fallo, los motivos de apelación, así como consideraron las respuestas otorgadas por el imputado hoy impetrante de tutela a dicho recurso, refiriéndose expresamente a los criterios que expuso el nombrado; sin incurrir en las deficiencias denunciadas, ajustando su razonamiento jurídico dentro de los marcos de suficiencia en su motivación, exigida por la jurisprudencia constitucional y que se halla glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como en apego a las normas jurídicas y constitucionales consideradas aplicables al caso examinado, por lo que sobre la reclamada ausencia de motivación corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esta conducta es independiente de que se cause daño y que sea susceptible de recurso
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- iv)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- b)
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010 ‘resumiendo los delitos imputados hasta el presente a delitos de corrupción
- c)
- ii)
- CONFIRMAR en todo