SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010
Sobre la aplicación retroactiva de la LMQSC, los Vocales demandados argumentaron que al haberse cometido los delitos el 30 de octubre de 2009, resultaba aplicable la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de igual año “…que ha modulado la LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010 ‘resumiendo los delitos imputados hasta el presente a delitos de corrupción’” (sic), quedando demostrada la vulneración del art. 123 de la CPE, omitiendo considerar la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, que establece que la Ley rige para lo venidero, excepto en casos de corrupción, aclarando que nunca cometió un ilícito penal de este tipo, no pudiendo sancionarse retrospectivamente conductas que no estuvieron previamente establecidas por ley, así como la SCP 0602/2013 de 27 de mayo, que también establece que debe aplicarse la norma penal sustantiva vigente al momento de cometer el acto presumiblemente delictivo, estando vedada la aplicación retroactiva de la ley más gravosa de forma retroactiva bajo el principio de seguridad jurídica; por ello, no se planteó un recurso de inconstitucionalidad como señalaron dichas autoridades porque ya existe jurisprudencia en sentido de que solo es aplicable bajo el principio de favorabilidad; por otra parte, no puede tramitarse un proceso penal iniciado con la Ley de Modificación al Código Penal para luego, en medio de la sustanciación, continuar con la aplicación de una norma sustantiva posterior como es la LMQSC.
La Resolución 85/2018 se funda en las anacrónicas SSCC 0919/2006 de 18 de septiembre y 0062/2002 de 31 de julio; además, contienen supuestos fácticos diferentes, sin que ninguna de ellas haga referencia al delito de prevaricato, de igual manera, argumentaron los Vocales demandados de que no es aplicable la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, por no tratar sobre el delito de prevaricato; empero, no toman en cuenta que la misma no es una acción de amparo constitucional o de libertad para supeditar su vinculatoriedad a la analogía, puesto que la misma resuelve una acción de inconstitucionalidad abstracta, declarando constitucional la Disposición Final Primera de la LMQSC que prohíbe la aplicación retroactiva de la Ley. Debe tenerse presente, que en el Auto de apertura se tipificaron los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la ley e incumplimiento de deberes, previstos en el Código Penal -Ley 1768 de 10 de marzo de 1997-, debiendo tramitarse el proceso bajo dicha norma; por lo que, el cómputo del plazo para la prescripción comenzó a correr desde la media noche en que presuntamente se cometió el hecho; es decir, desde el 29 de octubre de 2009 se dictó la Resolución 335/2009, transcurriendo hasta la fecha ocho años y diez meses; sin embargo, efectuaron el cómputo a partir de la acusación formal, lesionando el debido proceso desconociendo la aplicación del derecho internacional, reconocido por el bloque de constitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esta conducta es independiente de que se cause daño y que sea susceptible de recurso
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- iv)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- b)
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010 ‘resumiendo los delitos imputados hasta el presente a delitos de corrupción
- c)
- ii)
- CONFIRMAR en todo