SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
b)
b) Otro aspecto denunciado por el accionante radica en la supuesta falta de motivación sobre las razones por las procedía la aplicación retroactiva de la LMQSC, alegando también que los Vocales demandados señalaron contrariamente que la imputación y la Resolución 335/2009 eran posteriores a la puesta en vigencia de la Norma Fundamental, inobservando e inaplicando la jurisprudencia establecidas en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0770/2012 y 0602/2013; sobre este particular, las autoridades demandadas sostuvieron doctrinalmente que, a partir de la promulgación de la nueva Norma Fundamental, la Asamblea Constituyente efectuó un cambio jurídico trascendental en el país bajo la visión de moralizar la conducta de los servidores públicos, y que en atención a lo dispuesto por el art. 410.II de la CPE, la misma es de preferente aplicación a cualquier otra norma, por lo que resultaba aplicable el art. 112 de la citada norma fundamental dada su jerarquía normativa, observando los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, por lo que en el presente caso no se tendría un cumplimiento de plazo para verificar la prescripción; toda vez que, la Resolución 335/2009 base del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, fue dictada posteriormente a la puesta en vigencia de la Norma Fundamental, aclarando al imputado que si hubiese emitido su fallo con anterioridad al 9 de febrero de 2009, su situación jurídica sería distinta, siendo posible la aplicación del instituto de la prescripción; asimismo, en el Auto Complementario dando respuesta a los puntos expuestos por el solicitante de aclaración -hoy peticionante de tutela- manifestaron que no se requería fundamentar la primacía de la Constitución frente a cualquier otra Ley, caso contrario bajo la óptica del nombrado, una Sentencia Constitucional estaría por encima de la Norma Suprema, aspecto que resultaría inaceptable.
De la precedente exposición intelectiva, se evidencia la existencia de una motivación con suficiente carga argumentativa que establece las razones por las cuales los Vocales hoy demandados consideraron procedente la aplicación del art. 112 de la CPE, determinando su prevalencia frente a las diferentes normas; es más, concluyeron que el desarrollo de cualquier Ley debe ir en consonancia con la Norma Fundamental, entendimientos concretos que emergen de los agravios de los apelantes referidos a que el art. 112 de la CPE estableció la imprescriptibilidad de los delitos, no siendo evidente la denuncia de carencia de motivación como lo señala el ahora accionante, pues debe entenderse que no se requiere de una explicación ampulosa, con abundantes citas legales o doctrinales que sustenten un fallo, bastando la exposición de razonamientos lógicos y entendibles que permitan comprender la decisión arribada en el marco de la situación fáctica y, en el caso, la respuesta otorgada a las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esta conducta es independiente de que se cause daño y que sea susceptible de recurso
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- iv)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- b)
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010 ‘resumiendo los delitos imputados hasta el presente a delitos de corrupción
- c)
- ii)
- CONFIRMAR en todo