SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0100/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
ii)
De acuerdo con los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo Constitucional aplicados en el análisis de la Resolución 85/2018 cuestionada de incongruente, se tiene por una parte, que quienes recurrieron de apelación fueron tanto el Ministerio Público como el BCB, lo que conlleva a que el accionante no podría alegar una falta de congruencia externa en relación a dichos recursos, por cuanto, no se constituyó en parte apelante y por ende la respuesta total o parcial a los puntos de agravio expuestos por el Ministerio Público y/o el la referida institución bancaria no le atingen al ahora impetrante de tutela como reclamo; por otra parte se debe señalar que los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, consideraron los argumentos de respuesta expresados por el precitado de tutela sin excluirlos de dicha Resolución; es más, razonaron sobre los mismos, aclarando los cuestionamientos planteados por el prenombrado en su memorial de respuesta -como se evidencia del análisis precedentemente efectuado-, extremos que dan cuenta de la existencia de congruencia al resolver todos los puntos expuestos por el peticionante de tutela en su respuesta a las apelaciones planteadas por las otras partes procesales; asimismo, el Tribunal de alzada resolvió las apelaciones planteadas efectuando inicialmente una exposición doctrinaria sobre el principio de legalidad, la primacía de la Constitución Política del Estado y el nuevo enfoque que se dio a los delitos cometidos por los servidores públicos, entre otros aspectos, vinculando los mismos a determinados agravios con la finalidad de dar mayor sustento a su forma de resolverlos, dotando a su fallo de racionalidad y comprensión desde un inicio hasta su conclusión, sin advertirse oscuridad o contradicciones que impidan entender las razones de su decisión, aspectos que hacen a la congruencia interna que debe guardar toda resolución judicial o administrativa; en tal contexto, resulta evidente la congruencia interna en la motivación del fallo dictado por los Vocales, evidenciándose la coherencia de su determinación (parte dispositiva) con los agravios de los apelantes y respuesta del imputado, las normas aplicadas, la prueba y los razonamientos lógico jurídicos que fundan su decisión.
Bajo los entendimientos que anteceden, se concluye que las autoridades demandas cumplieron con su deber de emitir la Resolución 335/2018 y su complementario de manera suficientemente motivada, pronunciándose sobre los puntos expuestos en la respuesta presentada por el ahora accionante, guardando coherencia entre su parte dispositiva y resolutiva, sin evidenciarse las lesiones al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia alegados por el prenombrado, y respecto a la inaplicación del principio de irretroactividad, no se ingresó a su análisis conforme se expuso en el fundamento jurídico III.3 del presente fallo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esta conducta es independiente de que se cause daño y que sea susceptible de recurso
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-.
- III.2. Principio de congruencia
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- iv)
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 8)
- b)
- LEY 004 DE 30 DE MARZO DE 2010 ‘resumiendo los delitos imputados hasta el presente a delitos de corrupción
- c)
- ii)
- CONFIRMAR en todo