SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
1)
En uso de su derecho a la réplica manifestó lo siguiente: 1) Se encuentran pendientes de resolución sus memoriales de 2 y 4 de abril de 2018, sea afirmativa o lo contrario; y, 2) La autoridad demandada pretende justificar la demora incurrida, en la carga procesal de su Juzgado, manifestando que deberá ser resuelta en orden cronológico; sin embargo, el principio constitucional del “ama quella”, obliga a que lo resuelva dentro de un plazo razonable, no siendo sensato que se espere desde el 2016, un orden cronológico; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se resuelvan los memoriales pendientes, como la providencia de 6 de diciembre del citado año.
Por otra parte, el accionante a través de su abogado, indagado por el Juez de garantías en relación que según informe de la autoridad demandada hubiere acompañado a dicho documento fotocopias demostrando la resolución de los memoriales de 2 y 4 de abril de 2018, señaló que, fue a revisar al Juzgado de la causa el libro diario y no existía ninguna resolución menos fue notificado con las mismas, sorprendiéndole los decretos de 13 del referido mes y año, más aún cuando el 2 del mismo mes y año, habiéndose apersonado al mencionado despacho judicial, para sacar fotocopias de la resolución de extinción de la pena, le negaron hacer uso del expediente, indicándole que se encontraba en despacho y que no saldría hasta que se resuelvan los memoriales presentados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la tutela judicial efectiva. Jurisprudencia reiterada
- Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR