SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S4

Fecha: 10-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

En ese marco, y para ingresar en contexto, es preciso hacer mención a lo referido por el ahora accionante en su memorial de subsanación de la presente demanda constitucional –no controvertido por la parte demandada– por el cual se aclaró que la presente acción de defensa está dirigida contra el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba –ahora demandado−, en razón a que el proceso penal seguido en su contra y dentro del cual solicitó la cancelación de la anotación preventiva del inmueble de su progenitor; por disposiciones de reorganización del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra radicado desde hace un año en el Juzgado a cargo de la citada autoridad judicial hoy demandada.

Con esta precisión, se tiene también de antecedentes que el peticionante de tutela, mediante nota de 2 de abril de 2018, solicitó al Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba –ahora demandado−, la cancelación de la anotación preventiva que pesaba sobre el inmueble con matrícula real 3.01.1.99.0005461 de propiedad de su padre Vitaliano Gómez García, adjuntando a dicho fin el correspondiente folio real actualizado y la cédula de identidad de su progenitor, dando a conocer a la autoridad judicial demandada, que no obstante haber solicitado desde el 2015, su cancelación, reiterando su petición en varias oportunidades e implorando se dé curso a la misma; por distintos motivos, el control jurisdiccional que conocía la causa, omitió providenciar sus escritos hasta esa fecha –2 de abril de 2018–, menos procedió a la cancelación de la anotación preventiva del referido bien inmueble, pese inclusive a haberse extinguido la pena, conforme consta en antecedentes; por lo que, al no existir razón alguna para la retardación de justicia y al haberse cumplido con la finalidad para la que fue dispuesta la fianza aludida, adjuntando la literal antes citada, impetró se emita la correspondiente orden judicial de cancelación de anotación preventiva; petición que posteriormente al no haber recibido respuesta alguna, el 4 de abril de 2018, fue reiterada ante el Juez demandado, por el cual el ahora accionante, ratificándose en el memorial descrito ut supra, impetró se disponga dicha cancelación lo antes posible, en resguardo de los plazos procesales y su derecho fundamental a una justicia pronta y oportuna; la cual de igual forma, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tampoco hubiere sido providenciada por el Juez ahora demandado.

En su descargo, la autoridad demandada, remitió a conocimiento del Tribunal de garantías por una parte, actuados procesales inherentes al citado proceso, entre estos, dos proveídos de 13 de igual mes y año, por los cuales en respuesta al primer escrito y haciendo notar la demora en su emisión en razón a la carga procesal existente en ese despacho judicial, indicó que se organice el proceso y pase a despacho para Resolución, conforme al orden cronológico de incidentes pendientes de resolución dejados por anteriores titulares de ese despacho judicial y al segundo, aceptó el apersonamiento del representante legal del ahora accionante, sin que cursen las notificaciones correspondientes a este último. Por otro lado, la autoridad demandada también remitió memorando 1 de 10 de abril de 2018, dando cuenta que la citada fecha requirió del Secretario de su despacho, la elaboración de listas de procesos pendientes de resolución por orden cronológico, el mismo que le fue entregado en la fecha, sin advertirse el nombre o proceso penal correspondiente al ahora accionante (Conclusiones II.6).

De lo argumentando en el apartado anterior, se tiene que si bien fueron emitidas las providencias de 13 de abril de 2018, por el Juez demandado (Conclusión II.4 y 5); no se evidencia que las mismas, fueran conocidas por el peticionante de tutela, ya que en ninguna parte de las notificaciones cursantes en los antecedentes remitidos se halla consignado el nombre del ahora accionante; extremo que también se corrobora de lo afirmado por este último en audiencia pública, quien respondiendo a los cuestionamientos hechos por el Tribunal de garantías señaló no haber sido notificado con resolución alguna, extrañándole la emisión de las citadas providencias, por cuanto habiendo acudido al despacho de la causa el 17 de agosto de 2018, fecha en que se pidió la complementación de su demanda constitucional, revisado el libro diario, advirtió que no existía resolución alguna, por lo que en criterio de este Tribunal, el Juez demandado incurrió en dilación indebida, en dar respuesta a las solicitudes de 2 y 4 de abril del citado año, al no observar los plazos legales para su consideración, más aún, al haber tenido conocimiento de los antecedentes expuestos en los citados escritos que la solicitud de cancelación de anotación preventiva tenía data del 2015; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada respecto a esta omisión.

Además de lo anterior, no se entiende cómo desde el 13 de abril de 2018, en que supuestamente el Juez demandado hubiere providenciado que se organice el proceso y pasen a despacho para resolución los memoriales presentados por el impetrante de tutela, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar −10 de agosto de igual año− casi cuatro meses, no hubiere sido efectivizada la instructiva dada por él mismo; más aún cuando habiendo sido remitido a su conocimiento por parte del Secretario Abogado de su despacho un listado cronológico de los procesos pendientes de resolución, en el mismo (Conclusión II.6), no se encontraba consignado el inherente al proceso penal seguido contra el ahora impetrante de tutela; aspecto corroborado por la autoridad demandada, conforme se extrae de su informe de ley, en el que indica que como efecto de la acción de amparo constitucional presentada, al no cursar registro de incidentes pendientes de resolución en la causa seguida contra Jaime Enrique Gómez y otros, emitió orden de complementación a las listas de orden cronológico, demorando aún más la consideración de la orden de cancelación de anotación preventiva; circunstancias que demuestran la dilación innecesaria en la resolución de los escritos antes mencionados.

Por otra parte, de la revisión de los dos decretos de 13 de abril de 2018, se advierte que los mismos afectan al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto no ha explicado el Juez demandado por qué razón desde el 13 de abril al 10 de agosto de 2018, no asumió medidas a fin de garantizar la resolución solicitada por el accionante, más cuando como autoridad a cargo del proceso, tenía la obligación de tramitar con la debida diligencia la resolución de los memoriales presentados, en los que además se puso en su conocimiento que su petición tenia data del 2015, según los antecedentes del mismo, con lo cual ocasionó afectación al derecho del accionante al debido proceso, por cuanto luego de la presentación del primer escrito del citado mes y año, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional transcurrieron casi cuarenta días sin emitir pronunciamiento alguno en el fondo, respecto a la orden de cancelación de anotación preventiva; antecedente que permite concluir que la autoridad demandada, vulneró el debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva, al omitir cumplir el principio ordenador de impartir justicia, entendida como la garantía de toda persona a ser protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que amerita conceder la tutela demandada.