SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Álvaro Javier Huari Maldonado, Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 27 de agosto de 2018, cursante de fs. 47 a 49, señaló lo siguiente: i) El accionante equivocó el tipo de acción de defensa interpuesta, por cuanto el derecho a la petición debe ser tutelado mediante la “acción de cumplimiento”; motivo por el cual, al existir otro medio o recurso legal para la protección de derechos y garantías restringidos, solicita se deniegue la tutela impetrada, más aún al haber providenciado los memoriales presentados el 2 y 4 de abril de 2018, por el peticionante de tutela, conforme se tiene de las fotocopias que acompaña; y, ii) En relación al decreto de 6 de diciembre de 2016, la solicitud impetrada será despachada conforme a la carga procesal dejada por los anteriores titulares del Juzgado a su cargo, misma que resulta abundante y extensa al existir resoluciones pendientes con una data mayor al caso que originó la presente acción, respecto al cual, conforme al listado cronológico establecido por secretaria, no cursa el registro de incidentes pendientes de resolución dentro del proceso penal aludido, motivo por el cual y a efecto de la acción de defensa interpuesta, emitió orden de complementación a las listas elaboradas en orden cronológico para las resolución de incidentes y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la tutela judicial efectiva. Jurisprudencia reiterada
- Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR