SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
II.2
II.2. Por memoriales presentados el 10 de octubre y 25 de noviembre de 2016, ante el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinto del departamento de Cochabamba, Jaime Enrique Gómez Torrico, solicitó cancelación del gravamen que pesaba sobre el inmueble con partida computarizada 3.01.1.99.0005461, asiento B-“2” –lo correcto es B-1− de 25 de octubre de 2015, acompañando fotocopias legalizadas de la Resolución 003/2014 de 6 de noviembre, por la que se declaró la extinción de la pena por prescripción en su favor, así como el informe de 19 de octubre de igual año, por el que se certificaba la ejecutoria de dicha determinación; mereciendo la providencia de 6 de diciembre de 2016, por la que el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del mencionado departamento, Iver Fernando Romero Fontana, en suplencia legal del titular de la causa, señaló que habiéndose cumplido con lo ordenado, pase a despacho en orden cronológico para su resolución (fs. 9 a 10; 63 a 64).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la tutela judicial efectiva. Jurisprudencia reiterada
- Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR