SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0101/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
II.4
II.4. Por memorial presentado el 2 de abril de 2018, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela, reiteró su solicitud de orden judicial de cancelación de anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble señalado ut supra, alegando que su petición tenía una data desde el 2015, en la que impetró se emita la citada disposición; asimismo, adujo que a la fecha ya no existía motivo para la subsistencia de la fianza, debido a que la pena fue extinguida, conforme constaba en antecedentes y que al ser copropietario del referido bien, su padre Vitalino Gómez García, persona de la tercera edad, la dilación en su cancelación, hubiere deteriorado su estado de salud; mereciendo el decreto de 13 de abril del señalado año, por el que Juez titular del mencionado despacho, Álvaro Javier Huari Maldonado –ahora demandado−, señaló se organice el proceso y pase a despacho para resolución conforme al orden cronológico de incidentes pendientes de resolución dejados por los anteriores titulares de ese despacho judicial, sin que dicho actuado hubiere sido notificado al accionante hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa −10 de agosto de 2018− (fs. 67 a 69; 14 a 15 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria
- Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda
- Resulta menester distinguir con inequívoca claridad, los actos estrictamente judiciales de los actos de gestión o administración judicial. Los primeros, es decir los actos jurisdiccionales se enmarcan en los márgenes de la potestad reglada, ello es, que las autoridades que conducen un proceso judicial están sometidos −así como las partes− a las reglas del mismo fijadas por la ley, por lo que mal podría invocarse el derecho a la petición para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla
- En conclusión, a la luz de la doctrina, entendimientos y jurisprudencia constitucional glosada, el derecho de petición no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo para solicitar a una determinada autoridad la ejecución de un acto procesal que por imperio de la ley esta compelida a realizarla, debiendo en todo caso, únicamente observar las reglas del debido proceso, los plazos establecidos a tal efecto y la “pretensión” de las partes en relación al citado acto
- Fragmento 19
- III.2. Sobre la tutela judicial efectiva. Jurisprudencia reiterada
- Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía, al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR