SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a)
En uso del derecho a la réplica al informe presentado por la autoridad demandada, señaló que: a) La temática de esta acción de defensa no está vinculada a determinar si hay o no incumplimiento de plazos, sino a establecer la incoherencia en el Auto Interlocutorio 498/2018, el cual efectúa consideraciones opuestas al ordenamiento jurídico-procesal y al concepto que se debe tener de los elementos temporales, lo que se demuestra a partir de una interpretación exegética del art. 301.I.2 del CPP; b) El art. 300 del citado Código, prevé el plazo de veinte días para la conclusión de la investigación, el cual como señala la SCP 0097/2017-S2 -de 20 de febrero- no siempre se cumple, razón por la que el antes señalado precepto legal -art. 301.I.2 del CPP- estableció las excepciones a la regla, cada una con sus requisitos y siendo excluyentes la una de la otra, aspecto que el Juez demandado interpretó inversamente; c) No está en debate si los días previstos en la norma son hábiles o inhábiles, debiéndose considerar al efecto el art. 130 del antes referido cuerpo legal; d) El Juez demandado en su teoría irrumpe los plazos y los confunde, provocando la existencia de errores insubsanables que repercuten en el cómputo que es esencial para los sujetos procesales dentro de la causa penal; y, e) La autoridad demandada debió desarrollar dos componentes básicos: 1) Ubicarse objetivamente en los antecedentes procesales para determinar el plazo de la complementación; y, 2) Establecer desde cuando se efectúa el cómputo, por cuanto si se realiza desde el inicio de las investigaciones, como sostiene, dicho plazo estaría vencido; empero, si se computa desde la complementación de diligencias aún estaría vigente.
Ante las preguntas del Juez de garantías, relacionada con que si se denuncia la interpretación errónea del art. 134 del CPP efectuada por el Juez demandado, señaló que: “No, el art. 301 I num. 2 del CPP” (sic), cuestionándose el término que dicha autoridad nunca otorgó y que bajo la lógica de la citada norma legal, si el cómputo se realiza desde el inicio de las investigaciones, los cuarenta y un días vencieron el 9 de julio de 2018.
Diego Ernesto Jiménez Guachalla, Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, a través de sus representantes en audiencia sostuvo que: a) La autoridad judicial no debe de forma obligada otorgar el plazo de sesenta días previsto en el art. 301 del CPP; por ello, no se advierte lesión al debido proceso, más aún cuando los sujetos procesales fueron notificados con las actuaciones; b) No existe lealtad procesal, por cuanto se asistió a otras audiencias, situación que genera incluso la preclusión de los actuados que se van a realizar; c) “...la congruencia no estaría demostrada objetiva y materialmente ya que se ha otorgado una debida fundamentación por el juez cuarto de instrucción...” (sic); d) El accionante no señala ningún tipo de agravio; además, que los plazos están correctamente determinados y no existe cómputo erróneo; e) Los veinte días establecidos para la etapa preliminar corrían del 10 de mayo de 2018, antes de su cumplimiento el 5 de junio de igual año, el Ministerio Público presentó -solicitud- de complementación de diligencias por sesenta días, siendo otorgados cuarenta y un días; en tal sentido, el razonamiento del Juez demandado respecto a este último plazo empieza a correr desde el 7 de ese mes y año -data de la providencia relacionada con la complementación señalada- es el correcto; f) El impetrante de tutela en el cómputo que efectúa calcula los cuarenta y un días desde el 10 de mayo de 2018; sin embargo, no tomó en cuenta los primeros veinte días que dispone el art. 300 del CPP; y, g) El plazo otorgado vencía el 7 de agosto de igual año; por lo que, el Juez demandado al rechazar el recurso de reposición planteado realizó una correcta interpretación de la norma, en virtud a ello pide se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conminatoria
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR