SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 91/18 de 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 165 a 171 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:    1) La interpretación de las normas infra constitucionales no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal cual refiere la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre; por lo cual, no es posible efectuar una interpretación del art. 301.I.2   del CPP; empero, al estar vinculada la aplicación de esta normativa adjetiva penal a la falta de congruencia y fundamentación como parte del debido proceso, resulta ineludible hacer mención al art. 300 del citado Código, a partir del cual no es necesario que se deban esperar los veinte días correspondientes a la etapa preliminar para que el responsable de las investigaciones en su condición de director pueda remitir el requerimiento correspondiente; así también, el término   de la investigación preliminar se encuentra vinculado a lo dispuesto por el art. 301 del indicado Código; 2) El Auto Interlocutorio 498/2018 emerge de un recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, mismo que en su concepción exegética tiene las mismas connotaciones del procedimiento civil, así, conforme al memorial presentado el 26 de julio de 2018 por el hoy peticionante de tutela, en ninguna parte de su exposición expresa que el Juez demandado hubiera cometido algún error al dictar la providencia de 20 de julio de igual año, quien remitió su decisión a la providencia de 7 de junio del mismo año, cuando un presupuesto elemental para la procedencia del recurso de reposición es la reclamación de un eventual error en el que hubiese incurrido el operador de justicia; 3) De la secuencia cronológica de los actos procesales generados se advierte que, la Resolución cuestionada en esta acción de defensa se encuentra relacionada con la providencia de 20 de julio de 2018 y a su vez vinculada con el decreto de 7 de junio de igual año, a través de la cual se otorgó el plazo complementario de cuarenta y un días para la investigación, actuados estos que no fueron objeto de observación pese a su notificación al   ahora accionante; por ello, técnicamente dicha determinación se encuentra ejecutoriada; no obstante, la solicitud en vía de control jurisdiccional efectuada por el nombrado para que el Ministerio Público emita los actos conclusivos de la etapa preliminar, cuya respuesta ameritó el recurso de reposición que en ningún momento debate la existencia o no de un error; 4) La complementación de diligencias para la investigación se encuentra prevista en el art. 301.I.2 del CPP, en base a lo cual en el caso el Ministerio Público comunicó al Juez demandado, quien limitó dicha complementación a cuarenta y un días; 5) La Resolución cuestionada toma en cuenta para el cómputo el inicio de investigaciones de 10 de mayo de 2018, estableciendo que transcurrieron dieciocho días hábiles; si bien, se efectuó un cómputo de los cuarenta y un días que restarían se entiende que estos corresponden a lo dispuesto por el art. 301.I.2 del citado Código; por lo que, en sus fundamentos acomodó a la cronología de actos procesales generados en el proceso penal, no advirtiéndose la falta de fundamentación o de congruencia con los antecedentes; y, 6) No corresponde a la instancia de control de constitucionalidad efectuar la valoración del plazo generado hasta la presentación de esta acción tutelar.