SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión del delito de cohecho activo, el 10 de mayo de 2018 (hace noventa y siete días) -a la fecha de interposición de esta acción tutelar- la representación fiscal remitió ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro -hoy demandado-, comunicación de inicio de investigaciones con relación al señalado delito, siendo objeto de complementación de diligencias -policiales- por sesenta días, comunicada a la mencionada autoridad el 5 de junio de “2016” -lo correcto es 2018-, teniendo por providencia de 7 de junio de 2018 otorgado el plazo por cuarenta y un días.
Dado el tiempo transcurrido, por memorial presentado el 19 de julio de 2018, solicitó a la autoridad judicial -ahora demandada- notificar al Fiscal Departamental de Oruro, a fin de que los Fiscales de Materia a cargo de la investigación presenten el requerimiento conclusivo correspondiente, conforme el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que fue respondido por dicha autoridad mediante decreto de 20 de julio de igual año, disponiendo no ha lugar a su petición y remitiéndole a la providencia de 7 de junio de ese año; razón por la cual, el 25 de julio del citado año interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 498/2018 de 26 del indicado mes y año, a través del cual se mantuvo incólume la providencia impugnada.
Señala que se deben considerar los arts. 130 y 135, ambos del CPP, en cuanto a los plazos procesales y su obligatoriedad de cumplimiento; por lo que, resulta necesario establecer si los mismos fueron observados por la autoridad demandada para que el Ministerio Público cumpla su deber esencial previsto en el art. 301 del citado Código; y, sí el cómputo de plazos es coherente en relación al principio de celeridad y a los datos del proceso penal, denotándose que a entender de la referida autoridad no transcurrió un solo día de la etapa preliminar, criterio que se encuentra fuera de contexto y es incoherente.
Al respecto, el art. 300 del CPP, determina el plazo de veinte días para la conclusión de la etapa preliminar bajo la dirección funcional del Ministerio Público, encontrándose las excepciones a este término establecido en el art. 301.2 del citado Código, que permite complementar diligencias en un lapso de sesenta días, con la condicionante de un requerimiento fundamentado que la justifique.
Así, el señalado Auto Interlocutorio 498/2018, equivocó la noción de los plazos procesales y distorsionó la cronología de la causa penal; por cuanto, no existió el termino de sesenta días descrito en dicha Resolución, porque según providencia de 7 de junio de 2018 se concedió el plazo de cuarenta y un días al Ministerio Público para la complementación de diligencias policiales; y, además el razonamiento de que la representación fiscal tenía aún la cantidad de días mencionados para investigar desde la citada providencia es erróneo y descontextualizado.
Bajo esta lógica, pero asumiendo los plazos correctamente, los cuarenta y un días otorgados, tomando en cuenta solo días hábiles, fenecieron el 9 de julio de 2018 y la conminatoria fue solicitada el 19 de igual mes y año; por ello, no correspondía negar su requerimiento ni el recurso de reposición planteado, sino por el contrario se debió conminar al Ministerio Publico; razón por cual, al no actuar de esta forma provocó una dilación afectando el principio de celeridad.
De igual manera, el Auto Interlocutorio 498/2018 en su razonamiento central, Considerando II segundo párrafo del tópico c), es incoherente y arbitrario, al versar sobre un plazo no otorgado de sesenta días del que se restaron dieciocho días hábiles a partir del inicio de investigaciones y se mantuvo que el Ministerio Público tenía cuarenta y un días hábiles para investigar, cuando el primer término no fue otorgado; por lo que, el cálculo carece de vinculación con la cronología de la causa; además de establecer que el cómputo de los “60 días” se efectúa a partir de la comunicación de inicio de investigación, con cuyo razonamiento y la providencia de 7 de junio de 2018, el plazo habría vencido el 9 de julio de igual año, debiendo dar curso a la conminatoria de forma inmediata; estos aspectos generaron una confusión y contrariedad en el cómputo de plazos inexistentes, que tienen relevancia constitucional porque afecta el derecho de todo imputado a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, provocando con tal arbitrariedad que el proceso penal sea indebido y que espere cuarenta y un días más para contar con un requerimiento conclusivo.
Finalmente, la justicia pronta y oportuna se materializa en la obligación que tiene el Juez demandado, de emitir sus resoluciones dentro de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico, pero además ejerciendo un adecuado control de los mismos, situación que en el proceso penal -del cual deviene esta acción de defensa- no se cumplió ante la incongruencia entre los datos cronológicos de la causa y los inmersos en el Auto 498/2018, a partir de los cuales el Ministerio Público está ejerciendo una investigación fuera de plazo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.2. Análisis del caso concreto
- Conminatoria
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR