SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

III.3. Otras consideraciones

Este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que siendo admitida la presente acción de defensa mediante Auto de 22 de agosto de 2018, la audiencia para la consideración y resolución de este mecanismo de protección constitucional fue señalada para el 30 de igual mes y año (fs. 127 y vta.); es decir, con una data posterior al plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inobservancia del plazo procesal que impele a llamar la atención al Juez de garantías, por cuanto la normativa procesal-constitucional dentro de sus lineamientos de procedimiento establece la sumariedad de los plazos en razón a la naturaleza y alcances de resguardo a derechos y garantías constitucionales como convencionales que reviste este tipo de acciones tutelares.

Así también, corresponde recordar al Juez de garantías, ante la consideración en el Auto de admisión supra señalado como terceros interesados a los representantes del Ministerio Público, que si bien, fueron identificados en esa condición por la parte accionante, los mismos no detentan dicha calidad, por cuanto como sostuvo la jurisprudencia constitucional a través de la          SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que a su vez citó a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado”.