SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

Conminatoria

Precisado el objeto procesal, es necesario efectuar una síntesis de los actuados fiscales, procesales y jurisdiccionales inherentes a la problemática constitucional planteada; así se tiene que, por memorial de 9 de mayo de 2018, con cargo de recepción de 10 de igual mes y año, ante la denuncia interpuesta por el Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de cohecho activo, entre otros, instaurada contra “MARCO CORTEZ GUTIERREZ”, con posterior aclaración a Marcelo Cortez Gutiérrez -hoy accionante- y otros, los Fiscales de Materia asignados al caso, comunicaron el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Oruro, actuado fiscal que mereció providencia de 11 de ese mes y año dictada por el Juez demandado; por el cual, tuvo presente tal inicio de investigaciones (Conclusión II.1); de igual manera dentro de dicho proceso penal mediante Requerimiento Fiscal de 5 de junio del indicado año, se dispuso la complementación de diligencias investigativas por el plazo de sesenta días, conforme el art. 301.I.2 del CPP, mismo que informado a la referida autoridad tuvo como respuesta la providencia de 7 de junio de dicho año, que otorgándose el plazo de cuarenta y un días a la representación fiscal (Conclusión II.2), con posterioridad, por memorial presentado por el hoy impetrante de tutela el 19 de julio del mencionado año, en vía de control jurisdiccional solicitó conminatoria al Fiscal Departamental de Oruro a los fines que los Fiscales de Materia a cargo de la dirección funcional de la investigación emitan dentro del plazo de cinco días, un requerimiento conclusivo fundamentado en alguna de las formas previstas en el art. 301 del CPP, el cual mereció decreto de 20 de julio del mismo año, por el que la autoridad judicial demandada dispuso expresamente: “Con relación a la solicitud de Conminatoria no ha lugar a lo solicitado, alternativamente estese a la providencia de 07 de junio de 2018...” (Conclusión II.3), pronunciamiento que fue recurrido en reposición por el nombrado a través de memorial presentado el 25 de igual mes y año, siendo resuelto mediante Auto Interlocutorio 498/2018 de 26 del referido mes y año, el cual determinó rechazar dicho recurso y mantener incólume la providencia confutada (Conclusión II.4) -pronunciamiento jurisdiccional cuestionado en la presente acción de defensa-.

Ahora bien, a partir de los antecedentes fácticos descritos y circunscribiendo el ámbito de verificación constitucional a los alcances del acto lesivo denunciado que converge sustancialmente un presunto incorrecto despliegue jurisdiccional relacionado con el cómputo del plazo correspondiente al desarrollo de la etapa preliminar del proceso penal seguido contra el hoy accionante, que hubiere provocado la inobservancia de los plazos procesales y la distorsión de la cronología de actuaciones de la causa penal, como consecuencia de presuntos razonamientos erróneos e incoherentes asumidos por la autoridad judicial demandada a tiempo de efectuar la constatación de dicho cómputo inherente a la complementación de diligencias policiales, deviniendo en una interpretación opuesta y contraria del art. 301.I.2 del CPP; cabe advertir que el prenombrado en el sustento argumentativo que respalda su motivación y pretensión constitucional a más de una relación circunstancial de antecedentes y reiterados cuestionamientos a la forma en que la autoridad judicial demandada efectuó el cómputo de los plazos, como de los razonamientos que sustentaron tal despliegue jurisdiccional y  extrañar una correcta interpretación del aludido art. 302.II.2. del citado Código, no esbozó una mínima argumentación sobre por qué considera que el alcance interpretativo otorgado por dicha autoridad a la citada norma legal en cuanto a la verificación del plazo de complementación de diligencias policiales, que hubiere derivado en una indebida omisión de conminatoria al Ministerio Público, resulta disímil a la dimensión y alcance normativo que en su criterio la misma contendría; a más de que limitarse a invocar el derecho, garantía y principio alegados como conculcados sin explicar de forma clara donde radicaba la vulneración a los mismos, incumpliendo de esta manera el presupuesto constitucional exigido de la suficiente carga argumentativa, mismo que de haberse cumplido hubiere permitido a esta jurisdicción constitucional analizar la denunciada conculcación que en su labor de interpretación del ordenamiento jurídico vinculado a la fundamentación y congruencia -tal cual se tiene denunciado- hubiere incurrido el Juez demandado; sin embargo, ante la insuficiencia de argumentación por el impetrante de tutela, este Tribunal se encuentra imposibilitado de establecer la relación entre la actuación jurisdiccional cuestionada; y, la aducida conculcación del derecho, garantía y principio reclamada por el prenombrado en esta vía constitucional. 

En tal sentido, en concomitancia con los razonamientos supra expuestos y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este órgano especializado de control de constitucionalidad para revisar un actuado jurisdiccional de la instancia ordinaria, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos y garantías presuntamente vulnerados, extremo que no implica como pretende el peticionante de tutela, que se efectué una verificación de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria respecto a la interpretación de legalidad en cuanto a la norma procesal penal cuya errónea y contraria interpretación se alega, correspondiendo en consecuencia y dentro de esta limitación de índole constitucional-procesal denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del acto lesivo reclamado.