SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
CONFIRMANDO
En ese contexto, se advierte que la apelación de la accionante interpuesta el 12 de noviembre de 2014, luego de una serie de resoluciones judiciales, fue resuelta por el “Auto de Vista” 002/2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del departamento de Potosí. Así, en el intermedio de ese lapso de tiempo, el Auto de Vista 010/2015, dictado por el entonces Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni del citado departamento -ahora Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del mismo departamento-, resolvió la referida apelación de la impetrante de tutela CONFIRMANDO la Sentencia 34/2014; Auto de Vista contra el que la nombrada interpuso recurso de casación el 21 de septiembre de 2015; sin embargo, frente a la promulgación del Código Procesal Civil que entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, por Auto de 2 de marzo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, devolvió dicha casación al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su resolución, con el argumento que “…al haber asumido conocimiento de la causa, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí ha tomado prevención en el conocimiento del recurso…” (sic).
Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2 referido precedentemente, que citando el parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta, parágrafos IV y VI de la Disposición Transitoria Tercera, y Disposición Transitoria Sexta del CPC, estableció que de acuerdo a la naturaleza jurídica de los procesos sumarios, una vez emitida la sentencia por parte de la autoridad competente, ante la interposición de la apelación, en vigencia de la nueva normativa procesal civil, corresponderá a los Vocales de la Sala Civil, conocer y resolver la misma, dada la desaparición de la estructura anterior; es decir, de los jueces de partido en material civil; ello en respeto y resguardo del debido proceso, empero, sin desnaturalizar el tipo de recurso iniciado por las partes; concluyendo que el Auto de Vista emitido como emergencia de la resolución de la apelación de un proceso sumario, puede ser objeto de recurso de casación, en aplicación de los arts. 255 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y de la Disposición Transitoria Sexta del CPC, en cuyo texto dispone que al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto por ese Código.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional en relación al juez natural
- III.2. Los recursos de impugnación dentro de los procesos sumarios del Código de Procedimiento Civil abrogado
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos configuradores del debido proceso
- III.4. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el juez como garante de la igualdad ante la ley
- III.5.
- PROBADA
- CONFIRMANDO
- ANULAR
- CONFIRMAR en parte