SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

PROBADA

                   En ese entendido, se tiene que dentro del proceso sumario de mejor derecho propietario, seguido contra la solicitante de tutela por María Betzabé López Del Castillo -ahora tercera interesada-, la entonces Jueza de Instrucción Mixta Liquidadora Cautelar Primera de Uyuni del departamento de Potosí, emitió la Sentencia 34/2014 de 24 de octubre, declarando PROBADA la demanda (Conclusión II.1); luego, el Auto de Vista 010/2015 de 25 de agosto, dictado por el entonces Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni del departamento de Potosí        -ahora Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del referido departamento-, resolviendo la apelación de la peticionante de tutela interpuesta el 12 de noviembre de 2014, CONFIRMÓ la referida Sentencia; Auto de Vista contra el que la nombrada formuló recurso de casación el 21 de septiembre de 2015, que por Auto de 2 de marzo de 2016 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue devuelto al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí para su resolución (Conclusión II.2); posteriormente, el Auto de Casación 05/2016 de 4 de julio, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolviendo el recurso de casación de la aludida contra el citado Auto de Vista 010/2015, ANULÓ obrados, disponiendo que el Juez ad quem emita nueva resolución (Conclusión II.3); seguidamente, el “Auto de Vista” 002/2016 de 16 de septiembre, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Uyuni del mismo departamento, resolviendo nuevamente la apelación de la impetrante de tutela presentada el 12 de noviembre de 2014, CONFIRMÓ la referida Sentencia 34/2014 (Conclusión II.4); finalmente, el Auto Supremo 94/2018 de 5 de marzo, pronunciado por los Magistrados demandados declaró INFUNDADO el recurso de casación planteado por la mencionada contra el citado “Auto de Vista” 002/2016 (Conclusión II.5).