SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

III.4. El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el juez como garante de la igualdad ante la ley

La SCP 1112/2013 de 17 de julio, reiterada por la SCP 1321/2016-S2 de 16 de diciembre, expresó que: “Sobre el derecho a la igualdad, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en variadas ocasiones, expresando, por un lado, su multidimensionalidad al sostener que: ‘La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación (SCP 0080/2012 de 16 de abril).

Por otro lado, ha dejado sentado que: ‘…El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias…’ (SC 2189/2010-R de 19 de noviembre).

Al mismo tiempo, ha perfilado una línea jurisprudencial orientada a resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley por parte de los tribunales de justicia ordinarios, entendiendo que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley constituye una manifestación del derecho a la igualdad, cuya proyección consagra el derecho subjetivo de los litigantes a obtener una trato igual en supuestos similares, conforme entendió la SC 00493/2004-R de 31 de marzo, reiterada por su similar 1618/2004-R de 11 de octubre, al señalar que: ‘los órganos jurisdiccionales están obligados a resolver bajo la misma óptica los casos que planteen la misma problemática. Para apartarse de sus decisiones; esto es, del entendimiento jurisprudencial sentado, tienen que ofrecer una fundamentación objetiva y razonable’.

Esto supone, conforme expresó la SC 1842/2004-R de 30 de noviembre, que: ‘La regla de la igualdad procesal aludida impide una ruptura irreflexiva e irrazonada con el precedente, producido por el mismo órgano’. De esta regla se extrae que el derecho a la igualdad es relacional, se lo reclama respecto de algo o de alguien, tratándose del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley el juicio de igualdad deberá realizarse respecto de decisiones pronunciadas con anterioridad.

Asimismo, ha entendido que para que exista lesión al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley debe existir la identidad del órgano judicial ‘(…) sólo se puede exigir la igualdad en la aplicación de la Ley al mismo órgano, es decir que un juez o tribunal aplique a supuestos o hechos iguales consecuencias jurídicas también iguales sin que pueda exigírsele la aplicación de resoluciones o Sentencias dictados por otros órganos…’ (SC 1842/2004-R). A contrario sensu, no puede exigirse a determinado juez o tribunal la aplicación de resoluciones o sentencias pronunciadas por otros jueces u órganos judiciales.

En efecto, la evolución del derecho a la igualdad extiende su contenido y se expresa no sólo como un derecho frente al legislador, sino también en la aplicación de la ley, es decir, frente a los órganos públicos -jurisdicción y administración encargados de su aplicación, procurando que la ley sea aplicada de modo igual a todos aquellos supuestos que se encuentran en la misma situación y de esta manera, proscribir la posibilidad que el administrador de justicia establezca diferencia de trato ante supuestos similares y otorgue consecuencias jurídicas diferentes sin cumplir con la carga de una debida fundamentación razonable que justifique la diferencia de trato.

El deber de motivación en el cambio de entendimiento es una exigencia que se convierte a la vez en una garantía que permite resguardar el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. En la medida que el juez o tribunal explique las razones que le llevan a apartarse de sus decisiones precedentes y éstas se encuentren dentro de los marcos de la razonabilidad, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no se ve afectado, por lo mismo, el cambio de entendimiento es legítimo cuando es razonado, motivado y razonable y no es fruto de un cambio irreflexivo que sólo obedece a la discrecionalidad y arbitrariedad.

Lo anterior presupone que la igualdad como principio informador convierte al juez en celador y garante del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley para proyectar un orden justo donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación. De ahí la necesidad que si bien el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide el cambio de entendimiento, exige que el apartamiento del precedente no sólo sea razonado y motivado sino que se encuentre dentro de los marcos de la razonabilidad, evitando decisiones discrecionales y arbitrarias que tengan como consecuencia la afectación de valores supremos como los de justicia e igualdad’’”.