SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20 de agosto de 2018, cursante de fs. 424 a 431, concedió en parte la tutela impetrada en relación a los derechos a la defensa, debido proceso y propiedad, y denegó la tutela solicitada respecto al derecho a la vivienda, disponiendo: i) La nulidad de la providencia de 18 de abril de dicho año, emitida dentro del proceso de reivindicación, mejor derecho propietario y entrega del bien, que ordenó el desapoderamiento del bien inmueble de propiedad del peticionante de tutela; ii) La nulidad del mandamiento de desapoderamiento de 28 de mayo de igual año; y, iii) Que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas emita la resolución de restitución inmediata del accionante al bien inmueble de su propiedad, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El presente caso se subsume a las causales de excepción de la subsidiariedad por cuanto se trata de una medida de hecho practicada por parte de la autoridad demandada, al desconocer su calidad de propietario del inmueble y determinar su desapoderamiento sin siquiera haber sido oído en el proceso; por otra parte, si bien existe el recurso de apelación, éste resulta ineficaz para la protección inmediata de los derechos del impetrante de tutela, ello teniendo en cuenta que el incidente de nulidad interpuesto por el mismo fue rechazado in límine al no ser parte del proceso, lo cual no constituye una resolución motivada y fundamentada que pueda ser objeto de apelación; finalmente otro aspecto que debe considerarse para la excepción a la subsidiariedad es la realización de la justicia material que en el caso se trasunta en el hecho de que el nombrado es el propietario actual del inmueble del cual fue desapoderado sin ser oído ni vencido, pues no se está ante un tercero interesado con un interés legítimo, sino frente a la persona que posee la legitimación pasiva; b) El peticionante de tutela pese a que no fue demandado en el proceso judicial de referencia, se apersonó al mismo en etapa de ejecución de sentencia, acompañando prueba documental relativa a su derecho propietario, ante lo cual la autoridad judicial lejos de escuchar y analizar si su pretensión tenía respaldo alguno, simplemente rechazó la misma sin la debida fundamentación ni motivación; c) La vulneración de los derechos del accionante se tornó evidente ante la materialización de la emisión y consiguiente ejecución del mandamiento de desapoderamiento totalmente alejado de los principios constitucionales; toda vez que, el prenombrado jamás fue vencido en juicio, su derecho propietario nunca fue contrastado con el del demandante, es más el derecho de propiedad del nombrado se encuentra incólume, incuestionado e incuestionable mientras no se resuelva lo contrario; por lo que, las resoluciones de la Jueza demandada son arbitrarias, ilegales y absurdas que no solo se apartan del debido proceso, sino que son absolutamente incongruentes, al dar cabida a una demanda dirigida contra una persona sin la necesaria legitimación pasiva para ser demandado de reivindicación y mejor derecho propietario, presupuesto que fue puesto en evidencia por el mismo a tiempo de contestar la demanda, extremo jamás considerado por la autoridad judicial, quien en su condición de directora del proceso estaba obligada a que el mismo se desarrolle en el marco de los derechos y garantías constitucionales y alejado de cualquier vicio de nulidad que acarren indefensión de las partes o terceros con interés legítimo; d) La actuación de la Jueza demandada derivó en la ejecución del desapoderamiento del bien inmueble del impetrante de tutela, sin que ésta haya sido vencido en juicio pese a que el mismo se apersonó al proceso, habiendo incluso interpuesto un incidente de nulidad rechazado con un simple proveído sosteniendo que no era parte del proceso, cuando precisamente fue ese aspecto el reclamado por el prenombrado, pues no lo había considerado como demandado dentro del mismo, cuando era la persona idónea contra quien desde el inicio debió dirigirse la demanda, privándole de su legítimo derecho a la defensa y a la justicia que a la postre derivó en la vulneración de su derecho a la propiedad; y, e) En cuanto a su derecho a la vivienda, de lo referido por el peticionante de tutela no se advierte que éste estuviese utilizando el inmueble como vivienda del cual fue desapoderado, lo que no significa que con el desapoderamiento practicado y con la consiguiente entrega del mismo a los demandantes del proceso, no se le hubiese privado de su derecho a la propiedad en sus elementos de uso, goce y disfrute; en consecuencia, al respecto no amerita conceder la tutela.