SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.5. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirse a la actuación del Juez de garantías, toda vez que dicha autoridad no obstante de conceder en parte la tutela impetrada con relación al derecho a la defensa y al debido proceso en lo que concierne a la actuación de la Jueza demandada respecto a todo lo tramitado en el proceso, la misma ingresó a la consideración de aspectos que precisamente deben ser resueltos en el incidente de nulidad planteado por el impetrante de tutela como en efecto lo es, lo concerniente a la tramitación del proceso respecto a una persona que no tenía la legitimación pasiva para ser demandado dentro de la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien, aspecto este que juntamente con otros motivos del incidente, deben ser analizados a tiempo de emitir su resolución, no competiéndole a esta jurisdicción emitir criterios que aún corresponden ser considerados en la jurisdicción ordinaria, más aun tomando en cuenta que al efecto justamente se interpuso un incidente de nulidad, sobre cuya falta de tramitación y resolución en el fondo precisamente fue el objeto de concesión de la tutela, no pudiendo referirse en esencia sobre el mejor o no derecho propietario del prenombrado, lo que será determinado según corresponda a lo resuelto en el incidente, menos aún esta jurisdicción puede determinar la inmediata restitución del inmueble al peticionante de tutela, cuando ello depende justamente de lo que vaya a discutirse en el incidente de nulidad planteado y posteriormente, si este es favorable, en la tramitación del proceso instaurado al efecto con la participación del mencionado como demandado, ni este Tribunal puede ordenar la emisión de una resolución direccionando la definición de un caso, por lo que el Juez de garantías al determinar que en el plazo de veinticuatro horas se emita Resolución de inmediata restitución del inmueble al nombrado, evidentemente incurrió en un exceso que no puede ser admitido, pues se reitera, ese aspecto aún debe ser dilucidado y resuelto conforme sea determinado en el incidente de nulidad, correspondiendo por dicho aspecto llamar la atención al Juez de garantías al no haber cuidado el límite de su competencia.
Por otra parte, de actuados procesales se advierte que si bien en esta acción tutelar se dispuso la subsanación del memorial de la acción de amparo constitucional, la misma que se efectuó el 7 de agosto de 2018; sin embargo, el Auto de Admisión recién fue emitido el 9 del indicado mes y año, cuando lo que correspondía era que para esa fecha la audiencia ya deba ser desarrollada conforme lo establece el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y a más de ello tal actuado recién fue señalado para el 14 de ese mes y año, es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el precitado precepto procesal-constitucional; posteriormente, si bien se solicitó por el accionante la suspensión de la audiencia el 13 de dicho mes y año, la misma fue fijada por la autoridad judicial recién para el 20 del citado mes y año, lo que sin duda evidencia una tramitación al margen de los plazos determinados en la normativa procesal-constitucional, aspecto por el cual sumado a lo anteriormente referido, impele a efectuar la llamada de atención.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho del acceso a la justicia
- III.3. Incidente de nulidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte
- 2° DENEGAR