SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

III.4. Análisis del caso concreto

La problemática planteada converge sustancialmente en el presunto indebido trámite desarrollado por la ex Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, dentro del proceso civil de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega del bien inmueble, sustanciado por Hugo Candía Valle y Celinda García de Candía -hoy terceros interesados- contra Cirilo Vida Contreras, en el que se pronunció la Sentencia 229/2016 de 30 de diciembre, declarando probada la misma, cuando el demandado del proceso en cuestión desde el principio manifestó que no ostentaba derecho propietario alguno ni posesión sobre el bien inmueble objeto de la litis; sin embargo, como se sostuvo dicho proceso culminó con la emisión del fallo de instancia, aspecto por el cual el ahora accionante interpuso incidente de nulidad de obrados, aduciendo ser el verdadero propietario del bien y contra quien debió dirigirse la demanda, no obstante ello, la referida autoridad judicial sin considerar los aspectos mencionados en su escrito y la prueba documental que acreditaba su derecho propietario, simplemente rechazó el mismo aduciendo que su persona no era parte del proceso, dando curso posteriormente a la solicitud de la extensión del mandamiento de desapoderamiento a través del decreto de 18 de abril de 2018, el cual fue librado el 28 de mayo de igual año, y finalmente ejecutado el 23 de julio del señalado año, vulnerándose a partir de ello los derechos invocados en esta acción tutelar.

De los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, evidentemente se advierte que una vez interpuesta la demanda de reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación de propiedad y entrega de bien planteada por los ahora terceros interesados contra Cirilo Vida Contreras, este último a tiempo de contestar la demanda manifestó no ser propietario ni poseedor del bien inmueble de referencia (Conclusión II.1.), a lo que la Jueza demandada continúo con el trámite correspondiente hasta la emisión de la Sentencia 229/2016, a través de la cual la autoridad judicial declaró el mejor derecho propietario de los demandantes y ordenó al demandado la restitución del bien (Conclusión II.2.).

Posteriormente, el impetrante de tutela acompañando documentación respecto a su derecho propietario y aduciendo interés legítimo, se apersonó al proceso civil mediante memorial de 21 de marzo de 2018, el cual fue rechazado por la Jueza demandada mediante decreto de 23 del mismo mes y año, manifestado que el apersonado no formaba parte del proceso (Conclusión II.3.); ante lo cual el nombrado el 3 de abril de igual año, interpuso incidente de nulidad de obrados adjuntando al efecto varios documentos y haciendo una relación cronológica de los antecedentes del inmueble, lo que a su criterio evidenciaba su legítimo derecho propietario, mismo que fue respondido por la autoridad judicial demandada mediante proveído de 4 del señalado mes y año, refiriendo al respecto: “Se rechaza el memorial que antecede por no ser parte del presente proceso, pudiendo el impetrante ocurrir a la vía correspondiente a fin de hacer valer sus derechos” (sic [Conclusión II.4.]).

De lo puntualmente anotado, se advierte que el peticionante de tutela no obstante de que en esta acción tutelar denunciara que el proceso de referencia ni siquiera debía haberse admitido, por cuanto a su criterio la demanda interpuesta referente a la declaración de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien no cumplía con el presupuesto necesario para la prosecución de su trámite, pues desde su inicio el demandado del proceso principal manifestó que no tenía ningún derecho propietario sobre el bien y menos la posesión respecto al mismo, desconociendo de este modo el presupuesto básico de este tipo de demanda que para su trámite exige la existencia de dos personas que reclaman derecho de propiedad sobre un mismo bien, lo que en el caso no se cumplió, refiriendo al respecto entendimientos jurisprudenciales en cuanto a la demanda de mejor derecho propietario emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; de actuados, se evidencia que el accionante justamente refiriendo la lesión a sus derechos a la propiedad, defensa, debido proceso e igualdad, interpuso incidente de nulidad de obrados, por lo que los reclamos efectuados en esta acción de defensa serán abordados a partir del indicado incidente, siendo este el actuado a partir del cual el prenombrado se opuso al trámite desarrollado dentro de la demanda interpuesta que finalmente concluyó con la emisión del mandamiento de desapoderamiento ejecutado el 23 de julio de 2018.

En ese sentido, conforme se sostuvo anteriormente, si bien en este caso a tiempo de la interposición del incidente de nulidad, el proceso civil ya contaba con la emisión de la Sentencia 229/2016, del memorial presentado se advierte que el ahora impetrante de tutela precisamente ante este pronunciamiento manifestó que en realidad su persona se constituye en el propietario del bien en conflicto, habiéndose pronunciado la Sentencia en total vulneración de su derecho a la defensa, por cuanto la misma fue emitida sin haber sido oído en proceso justo en igualdad de condiciones, haciendo referencia asimismo a todos los antecedentes suscitados respecto al inmueble, resaltando la protección que otorga la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad en relación a los derechos fundamentales señalados, concluyendo que sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad no pueden ser ignorados, reconociendo a partir de su vulneración, el derecho propietario de los demandantes dentro de un proceso en el que -reitera- como verdadero dueño y propietario del bien no participó, sosteniendo que tal lesión no puede ser obviada bajo ningún justificativo ni excusa, más aun considerando que los tribunales y jueces que administran justicia tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, así como el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, solicitando finalmente que como dueño y verdadero propietario del inmueble, sea el demandado dentro el proceso civil para que de ese modo pueda demostrar su mejor derecho propietario, adjuntado a su escrito certificado de la “OTB Valle Hermoso Norte”, folio real, impuestos, facturas de “SEMAPA”, “Comité de Agua Valle Hermoso”, testimonios, certificado de DD.RR. de 10 de diciembre de 2004, certificado del Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba de 29 de julio de igual año.

Sin embargo, la Jueza demandada a pesar de la relevancia de lo referido en cuanto a la vulneración de los derechos del incidentista -hoy peticionante de tutela-, sin mayor trámite ni fundamento alguno, rechazó el incidente interpuesto a través de un simple decreto, sosteniendo que el mismo no se constituía en parte del proceso, lo que en efecto evidencia la vulneración de los derechos del prenombrado, por cuanto la mencionada autoridad judicial sin hacer alusión alguna a lo manifestado ni revestirla de la transcendencia procesal que le pudiera corresponder, simplemente rechazó dicho planteamiento sin tener en cuenta que éste era justamente el medio idóneo que la ley prevé -de ser pertinente- para que se reparen las presuntas vulneraciones de este tipo, pues no debe dejarse de lado que lo que reclamó el accionante fue justamente la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, sostenida en la determinación de la Jueza demandada, de declarar el mejor derecho propietario de los demandantes del proceso, sin que para el efecto se haya demandado a la persona con igual título o pretensión, más aun teniendo en cuenta que el nombrado a través del incidente interpuesto refirió ser el verdadero dueño de la propiedad, adjuntando al efecto la documentación pertinente que a su criterio acredita su derecho propietario, no pudiendo desconocerse al respecto la existencia material de esos elementos inherentes al bien inmueble en cuestión, y que sustentaron la interposición del incidente de nulidad, el cual debió merecer su tratamiento y resolución que en derecho corresponda con la debida fundamentación, motivación y congruencia de acuerdo a los datos del proceso.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo referido y considerando asimismo que en esencia la autoridad judicial demandada rechazó la tramitación y consecuente resolución del incidente mediante decreto -4 de abril de 2018-, sin desplegar la necesaria actuación procesal y emergente de ello esbozar razonamiento alguno sobre el fondo del asunto, resulta posible advertir que, la actuación de la indicada autoridad, privó al impetrante de tutela de que pueda interponer algún medio de impugnación a través del cual las autoridades superiores se refieran sobre sus denuncias, pues como se tiene dicho, su rechazo fue dispuesto sin considerar los argumentos de fondo planteados a través de una simple providencia, cuando de acuerdo a todo lo manifestado y teniendo en cuenta la vulneración de los derechos del peticionante de tutela entonces aludidos, correspondía que la mencionada autoridad tramite el mismo y se pronuncie fundada y congruentemente al respecto mediante Auto motivado ingresando al fondo de lo propuesto, teniendo en cuenta al efecto que conforme se sostuvo en el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el incidente de nulidad se constituye en un medio incluso obligatorio de ser activado para quien considere que dentro de un proceso judicial, aún este se encuentre ejecutoriado, se lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ese sentido siendo una obligación para la parte afectada la interposición del incidente de nulidad, a partir de su interposición también se constituye una obligación de la autoridad judicial pronunciarse a través de un Auto fundamentado sobre las cuestiones planteadas en el mismo; en el presente caso, conforme se sostuvo precedentemente, teniendo en cuenta la formulación del citado incidente, correspondía que la autoridad demandada se refiera en relación a todos los aspectos alegados en consideración a la trascendencia de su planteamiento, debiéndose tener en cuenta que ante su rechazo, dispuesto por simple providencia no podía formularse recurso de apelación alguno.

Con relación a lo manifestado precedentemente y considerando que el decreto de 4 de abril de 2018, en realidad definió y cerró toda posibilidad de que los argumentos planteados por el ahora accionante sean considerados a través de un pronunciamiento que ingrese al análisis respectivo, la autoridad judicial demandada, a partir de la emisión de tal providencia, incluso impidió que el impetrante de tutela pueda plantear contra dicha determinación algún medio recursivo, por cuanto -se reitera- el rechazo dispuesto fue emitido de forma directa, cuando de la naturaleza del planteamiento se advierte que el mismo debió ser tramitado y resuelto a través de un Auto interlocutorio contra el cual -de serle adverso- incluso pudiera plantear el recurso de apelación, caso en el cual pudiera sostenerse una eventual subsidiariedad a la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el caso particular ahora examinado, tal como se viene sosteniendo el prenombrado fue privado de la interposición del mencionado recurso al disponer su rechazo a través de un decreto que en efecto no pudo ser impugnado, pues como se tiene dicho éste simplemente negó su consideración -tramitación y resolución- sin realizar el examen pertinente pese a la trascendencia y relevancia de su proposición, lo que en los hechos evidentemente deviene en la lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa en el que se incluye su derecho a ser oído, y el acceso a la justicia, todos ellos relacionados con el principio de seguridad jurídica, invocados como vulnerados en esta acción tutelar, en ese sentido, puede concluirse que en el presente caso al rechazar la tramitación y consecuente resolución del incidente de nulidad interpuesto por el peticionante de tutela sin al efecto emitir un Auto motivado que al respecto se refiera con la correspondiente fundamentación sobre todos los aspectos entonces formulados, evidentemente los derechos del accionante fueron limitados, viéndose privado de que sus reclamos cuenten con la respectiva respuesta oportuna, pertinente y razonada sobre todo su planteamiento, correspondiendo en base a lo ahora manifestado, conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la lesión de los derechos a la propiedad y vivienda, corresponde mencionar que habiéndose concedido la tutela solo con relación a la falta de consideración -trámite y resolución- del incidente de nulidad, entendido este como el actuado a través del cual el accionante se opuso a lo determinado en el proceso, no corresponde emitir criterio alguno hasta que dicho incidente sea previamente tramitado y resuelto como corresponde, deviniendo en cuanto a los mismos simplemente denegar la tutela solicitada.

Respecto al principio de pro homine, tampoco corresponde conceder tutela impetrada; por cuanto, para su consideración los mismos deben estar vinculados a la vulneración de un derecho, aspecto que no aconteció en el caso de análisis, ya que el impetrante de tutela se limitó a su cita, sin manifestar cómo los mismos fueron inobservados con la actuación de la autoridad demandada; y, en relación al derecho al recurso efectivo, tampoco manifestó como este fue vulnerado, por lo que de igual forma corresponde denegar la tutela impetrada.

En ese entendido, considerando que a través de esta acción de defensa se estableció la vulneración de los derechos del peticionante de tutela en cuanto al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, al no haberse tramitado y resuelto el incidente de nulidad formulado, se dispone que la autoridad judicial demandada, o quien actualmente se encuentre en ejercicio del cargo, cumpla con las exigencias procesales de su tramitación y como consecuencia de ello, emita resolución en la que de forma motivada, fundamentada y congruente se refiera en el fondo sobre cada uno de los argumentos planteados por el accionante, considerando asimismo, todos los antecedentes del proceso.

Bajo ese contexto, y tomando en cuenta que la concesión de la tutela se limitó únicamente al defecto procesal relacionado con la falta de tramitación y resolución del incidente de nulidad planteado, habiéndose establecido que la autoridad competente se pronuncie sobre el mismo, no corresponde a esta jurisdicción disponer dejar sin efecto el decreto de 18 de abril de 2018 que determinó la emisión del mandamiento de desapoderamiento ni precisamente el referido mandamiento de 28 de mayo de igual año; como tampoco viabilizar la pretendida restitución inmediata del bien inmueble en cuestión al impetrante de tutela.