SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuesta la demanda sumaria de mejor derecho de propiedad, reivindicación y entrega del bien inmueble por parte de Hugo Candía Valle y Celinda García de Candía -ahora terceros interesados- contra Cirilo Vida Mamani, la ex Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Cochabamba -hoy demandada- a tiempo de admitir la misma dispuso el traslado correspondiente al demandado quien respondió la pretensión de los actores, afirmando que su persona no se encontraba en posesión del bien inmueble en cuestión y que el mismo pertenecía a otra persona; sin embargo, y pese a lo mencionado la referida autoridad judicial demandada emitió la Sentencia -229/2016- de 30 de diciembre, declarando probada la demanda y ordenando al demandado del proceso principal la restitución del bien inmueble en cuestión, determinación en la cual reconoció el mejor derecho de propiedad a los demandantes quienes alegaron ser los legítimos propietarios del lote de terreno 4, manzana “D”, con una extensión superficial de 212.50 m2, dentro de la urbanización Chicote Grande de la zona Valle Hermoso, el cual lo adquirieron de su anterior propietario Emilio López Mamani, conforme a su Escritura Pública 0371/93 y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) del Libro Primero “B” de propiedad de la provincia Cercado de 16 de septiembre de 1996, bajo la matricula computarizada 3.01.1.01.0054943, Asiento A-1; empero, no se tomó en cuenta que cuando Emilio López Mamani transfirió el terreno, sus registros fueron anulados por la Sentencia pronunciada por el “…Juzgado Segundo de Partido en lo Civil…” (sic), la misma que está inscrita en DD.RR. en el Libro Primero “B” de la cuidad de Cercado el 5 de agosto de 1998, siendo la Cooperativa Minera “Chicote Grande” a través de sus representantes quienes transfirieron 31.142 m2 de terreno a la Cooperativa de Servicios Agropecuarios Vivienda y Artesanía “Chaki Mayu”, registrado en DD.RR., partida 4790 del Libro Primero B de Cercado, inscrito el 29 de diciembre de 1998, de quienes como propietarios adquirió el terreno.

Ante este hecho, el 21 de marzo de 2018, su persona se presentó al proceso acompañando la documentación idónea que acreditaba su interés legítimo y legal, por la cual pidió se deje sin efecto la entrega del inmueble y las otras consideraciones; sin embargo, la autoridad judicial rechazó el mismo, aduciendo que su persona no era parte del proceso, ante lo cual el 3 de abril de igual año, interpuso incidente de nulidad de obrados, acompañando al efecto documentos que acreditan la verosimilitud de su derecho propietario respecto al inmueble sobre el cual dictó Sentencia; empero, de igual modo fue rechazado bajo el mismo argumento, añadiendo que se acuda a la vía correspondiente para hacer valer sus derechos.

Posteriormente, por memorial de 18 de abril de 2018, los demandantes solicitaron la orden de desapoderamiento, ante cuyo requerimiento la autoridad judicial accedió, ordenando la notificación al demandado y ocupantes del bien inmueble, a lo cual por memorial de 27 del indicado mes y año, Cirilo Vida Mamani interpuso incidente de nulidad, manifestando nuevamente que el proceso se sustanció contra persona equivocada reiterando una vez más la necesidad de incorporar al proceso a la persona idónea; sin embargo, dicho incidente fue rechazado, haciendo oídos sordos a los fundamentos sustanciales referidos.

Asimismo, por memorial de 9 de mayo de 2018, el demandado del proceso en cuestión nuevamente comunicó a la autoridad judicial que no se encuentra en posesión del bien, siendo corrido en traslado y respondido por la parte demandante recién el 15 de junio de ese año; sin embargo, anteriormente por escrito de 30 de mayo de igual año se apersonó al proceso Betzabe Lourdes Vida Contreras, pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento en razón a que ella se encuentra en posesión del referido inmueble en virtud a un contrato de alquiler suscrito con su legítimo propietario Calixto Contreras Yucra desde el 1 de noviembre de 2012; no obstante, por proveído de 2 de junio de 2018 la autoridad judicial -hoy demandada-, rechazó su memorial por no ser parte del proceso, posterior a ello se expidió el mandamiento de desapoderamiento el cual se ejecutó el 23 de julio del indicado año.

De los antecedentes del proceso se advierte que la demanda jamás debió ser admitida; toda vez que, en tiempo oportuno el demandado del proceso principal informó a la autoridad judicial que no ostentaba derecho propietario alguno sobre el inmueble en cuestión, y que no estaba en posesión del bien; sin embargo, la autoridad demandada lejos de advertir lo invocado y establecer los presupuestos de proponibilidad de la demanda continúo el trámite.