SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Por su parte, Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital de Oruro a.i. del SIN, a través de su abogada en audiencia señaló: i) El 12 de octubre de 2012, el SIN Distrital Oruro emitió la RA CEDEIM Previa 23-00835, al haber presentado la Empresa Metalúrgica Vinto el 15 de julio de 2009, solicitud de devolución impositiva por el periodo enero de 2009, aprobándose la misma mediante formulario 1137 con número de orden 4032445708 por el monto solicitado por la empresa de Bs8 027 495.- por el IVA en aplicación del art. 8 de la “Resolución Normativa 4 de 2003”; ii) Realizada la fiscalización o verificación a la documentación presentada por la empresa, se depuró y sacó el monto a devolver, para tal efecto la parte accionante presentó póliza de exportación, facturas comerciales de exportador, manifiestos internacionales de carga (MIC), certificados de salida, documentos en los cuales no se encontraron contradicciones e incoherencia, sin embargo respecto al cálculo del monto límite para la devolución se consideró como gastos de realización solo el 45% sobre el valor real de la cotización, debido a que se observó las facturas que detallan los gastos de realización únicamente hasta la frontera y no el total de los gastos consignados en las condiciones de entrega; por lo cual, la empresa no cumplió a cabalidad con ese aspecto sino simplemente llegó a frontera, situación que fue observada por la Administración Tributaria; iii) Se considera que no está correctamente determinado y explícitamente consignados en la declaración de exportación y respaldos por las condiciones contratadas por el comprador del Mineral, se presume que los gastos realizados son del 45% del valor real de cotización de acuerdo al art. 10 del DS 25465, que establece que el IVA para su devolución o reintegro de crédito fiscal a los exportadores del sector minero metalúrgico se efectuará conforme a los criterios previstos en el art. 3 del DS 25465, excepto a lo referente al monto máximo de devolución que en el caso será equivalente a la alícuota vigente del IVA aplicada a la diferencia entre el valor oficial de cotización del mineral y los gastos de realización de no estar éstos últimos explícitamente consignados en la declaración de exportación, se presume que los gastos de realización son el 45% del valor oficial de cotización; iv) Los gastos de realización consignados en la declaración de exportación deben estar respaldadas por las condiciones contratadas por el comprador del minera, lo cual fue observado en la documentación presentada por la empresa impetrante de tutela; v) Han solicitado la devolución de Bs8 027 495.-; sin embargo, por la realización efectuada por impuestos nacionales solo se ha determinado que se devolverá Bs4 451 762.-; vi) Se observó también el crédito fiscal de Bs7 664.- (setecientos sesenta y cuatro 00/100 boliviano) que se depuró de la factura 31 con número de autorización 700100608219 por no encontrarse con el original del documento; por lo que, no genera crédito fiscal; vii) El contribuyente presentó facturas con montos superiores de 50 000 UFV's que no fueron cancelados en su totalidad, observando el crédito fiscal de “1.222.788” al no encontrarse completamente respaldado por medios fehacientes de pago por error en el llenado de las facturas, de acuerdo al art. 41. núm. 5 de la RDN 16/2007, que establece que no se deben tomar en cuenta las facturas que contengan errores y si no se han presentado por los montos que corresponden disminuirse del importe solicitado por el contribuyente; viii) Comunicados los resultados al contribuyente el mismo no presentó ninguna objeción a las observaciones; ix) Para la devolución impositiva por exportación y el cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, procede la imposición al valor agregado efectivamente pagado por los insumos de cualquier naturaleza incorporados en los productos de exportación siempre y cuando se haya realizado efectivamente la exportación y se hayan cumplido con todos los requisitos previstos en la norma; x) Emitida la resolución administrativa la empresa peticionante de tutela recurrió ante la ARIT, quien emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0043/2012, por la que se revocó parcialmente la RA CEDEIM Previa 23-00835-11; y al no encontrarse debidamente fundamentada dicha resolución, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN, impugnó dicha decisión, y en jerárquico se señaló que debía considerarse la base de Bs6 536 089.- sujeto de devolución, así como revocó el punto referido al crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago manteniendo firme y subsistente la observación de Bs1 322 778.- por las facturas 324, 326, 325, 327 y 205 como no sujetos a devolución, así como la depuración del crédito fiscal de Bs7 064.- por la factura sin respaldo del original, siendo el importe sujeto a devolución de Bs5 206 247.- del periodo de enero de 2009; xi) Emitida la Resolución jerárquica se fue al recurso contencioso administrativo, y emitida la Sentencia 84/2016 declaró improbada la demanda quedando subsistente la resolución jerárquica 365/2012; xii) La acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además no se presentó prueba fehaciente; asimismo, fue interpuesta en enero de 2017 y la audiencia se está realizando en agosto de 2018; y, xiii) Respecto a lo manifestado por la empresa accionante cabe aclarar que el contencioso administrativo no es un proceso ordinario sino uno de puro derecho donde se pueda valorar alguna prueba y en el caso de la indicada empresa no ha cumplido con la presentación de todas las pruebas para hacer valer sus derechos en sede administrativa; por lo que, ha precluido su derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- 1) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.2. Jurisprudencia reiterada, sobre el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- el valor justicia,
- Fragmento 21
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR