SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La EMV. de la ciudad de Oruro cumpliendo con su misión de fundición de estaño, realizó exportaciones de dicho producto en lingotes en el marco de los términos internacionales de comercio (INCOTERMS) bajo la modalidad FOB ARICA definiendo de esa manera los gastos a incurrir, relacionados con el flete terrestre de Oruro a Arica desde la planta hasta el puerto de Arica y los gastos en puerto que se ocasionan al recibir la carga, denominados gastos de realización; en ese proceso la legislación nacional reguló la modalidad de devolución tributaria a través de la cual el Estado restituye en forma parcial o total el impuesto efectivamente pagado; de acuerdo a ello, la empresa solicitó la devolución de Certificados Devolución Impositiva CECEIM's por un importe de Bs8 027 495.- (ocho millones  veintisiete mil cuatrocientos noventa y cinco 00/100 bolivianos) por Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al periodo fiscal enero 2009 mediante F 1137 con número de Orden 4032445708 de 15 de julio de 2009; importe  que a criterio del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), efectuado sobre la base cierta de acuerdo al art. 43.I de la Ley 2492, establece el monto total a devolver sólo de Bs3 121 920.- (tres millones ciento veintiún mil novecientos veinte 00/100 bolivianos) dispuesta a través de la Resolución Administrativa (RA) CEDEIM Previa 23-00835-11 de 12 de octubre de 2011 y determinó como monto no sujeto a devolución la suma de Bs1 322 778.- (un millón trescientos veintidós mil setecientos setenta y ocho 00/100 bolivianos) por el IVA producto de la depuración de crédito fiscal; lo que suscitó que interpusiera contra esa decisión recurso de alzada el 3 de noviembre de 2011, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0043/2012 de 20 de enero, a través de la cual se revocó parcialmente la RA CEDEIM Previa 23-00835-11 emitida por la Gerencia Distrital Oruro del SIN, dejando sin efecto el reparo de Bs4 898 511.- conformado por Bs3 575 733.- por aplicación del 45% presunto de gasto de realización en el cálculo del importe máximo a devolver Bs1 322 778.- correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50 000 UFV's, manteniendo firme y subsistente el monto de Bs7 064.- por crédito fiscal de facturas sin respaldo original, declarando en consecuencia como importe sujeto a devolución los Bs4 898 511.- mencionados más Bs3 121 920.- establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, sumando un total de Bs8 020 431.- por el periodo fiscal enero 2009.

Ante esa determinación la Gerencia Distrital del SIN Oruro, interpuso recurso jerárquico, ante lo cual la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0336/2012 de 28 de mayo, resolvió revocar parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ 0043/2012, resultando el importe sujeto a devolución en Bs5 206 247.- (cinco millones doscientos seis  doscientos cuarenta y siete mil bolivianos); formulando contra esa decisión demanda contenciosa administrativa el 30 de agosto de 2012, dando lugar a que la entonces Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncie la Sentencia 84/2016 de 30 de marzo, declarando improbadas las demandas, presentadas tanto por la EMV como por el SIN Distrital Oruro, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0336/2012; fallo que no consideró de manera alguna la aplicación del 45 % sobre los gastos de realización establecida en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 25465 a las facturas comerciales de exportación 177 y 180 emitidas a “China Minmetals Non Ferrous Metals CO. LTD” por supuestamente no estar respaldado por el contrato VEX-10/07 suscrito el 21 de septiembre de 2007, al no conocerse  cuando empezó su primer embarque a fin de realizar el cómputo del plazo de un año; asimismo respecto a las facturas 178, 179, 187, 188 y 192 por no tener contratos que respalden sus gastos de realización; así como no consideraron y menos valoraron las pruebas presentadas junto a la demanda, y no tomaron en cuenta los medios fehacientes de pago expuestos en los fundamentos de la demanda como la incorrecta ratificación de crédito fiscal depurado, la retención por concepto de regalía minera y los fundamentos técnicos respaldados por la resolución de recurso de alzada; es decir que se emitió un fallo en el cual ni se consideraron los fundamentos de la demanda, ni se realizó un análisis y valoración de las pruebas, ni se refirió si se aplicó correctamente la norma relacionada al caso,  lo que vulneran los principios de congruencia y seguridad jurídica, así como su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.