SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

1)

Elisa Exalta Lovera Gutiérrez e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 82 a 83, manifestaron que: 1) La acción de amparo constitucional planteada incumple con los requisitos de admisibilidad, puesto que no existe un nexo de causalidad entre los hechos jurídicos y los derechos supuestamente vulnerados ni coherencia con el petitorio; 2) El Auto de Vista 68/2017 se encuentra debidamente fundamentado y motivado porque explica las razones de la decisión en base a la petición y alegatos de las partes; 3) El impetrante de tutela cita erróneamente el caso Barreto Leyva, cuando no tiene nada que ver con las excepciones de prescripción y prejudicialidad que interpuso ante el Juez de la causa; y, 4) “Por todas esas mentiras y equivocaciones así como la falta de requisitos de admisibilidad que citamos precedentemente, no se debe ni siquiera ingresar al fondo de la problemática” (sic) ; por lo que, no concurre ninguna lesión de derechos, ni garantías constitucionales por haberse adjuntado la prueba idónea.

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal referida, en audiencia, complementó e hizo alusión a la SCP 1456/2013 de 19 de agosto, la cual determinó que la fundamentación de la acción de amparo constitucional debe tomar en cuenta esencialmente el vínculo existente entre los hechos jurídicos relevantes, el petitorio y los derechos presuntamente vulnerados; y si este requisito fuera insuficiente como en el caso presente, la justicia constitucional no puede efectuar una revisión integra del proceso. Asimismo hizo énfasis en que la prejudicialidad le beneficia al accionante; sin embargo, acuden en instancia de apelación donde se estableció que continúe el proceso, no advirtiéndose lesión de derecho alguno, pues no se encuentra la precisión y relación lógica de sus argumentos en cuanto a la prejudicialidad, no se explicó con claridad que existen dos procesos judiciales, uno en la vía civil y otro en la penal, no disecciona cada uno de los tipos penales para determinar los elementos de cada uno de ellos, por ende las autoridades no pueden subsanar esos crasos errores que cometió el impetrante de tutela.

El impetrante de tutela planteó recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 25/2016, señalando que: 1) Existe falta de fundamentación de la Resolución y la omisión de pronunciamiento de cuestiones previas que debieron ser resueltas por el Juez de la causa antes del sorteo y remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, ya que este no tiene competencia para resolver actos pendientes presentados en la etapa preparatoria; 2) El Tribunal de primera instancia no observó el principio de no bis in ídem, pues existe un rechazo a su favor con anterioridad al presente proceso, otra causa penal por el mismo conflicto y entre las mismas partes, argumentando que el art. 117.II de la CPE, señala que …nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”; 3) Con relación a la prescripción, la Resolución apelada señaló que no se presentó prueba de sustento para la procedencia, cuando el único requisito para dicha excepción es el tiempo transcurrido y que no se le haya declarado rebelde; y, 4) La Resolución impugnada incumple la SC 1365/2005-R y otras referentes a la debida fundamentación de las resoluciones, exponiendo los motivos que sustentan su decisión; pues limita su conclusión sin especificar la base normativa ni jurisprudencial.