SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

a)

El accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándolo señaló que: a) La excepción de prejudicialidad fue rechazada con fundamentos incongruentes, con falta de motivación, incluso se puede advertir que existe vulneración al principio y al “derecho del juez imparcial o juez natural”; b) La acusación que versa sobre la falsedad material y otros en la vía penal, está referida al bien inmueble “…ubicado en la calle 4 número 90…” (sic), sobre el cual también existe un proceso en la vía civil con relación a un derecho propietario; c) Según la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no concurriría la prejudicialidad; sin embargo, esta es evidente y no ha sido observada; y, d) Si la parte acusadora quería hacer valer su derecho propietario tenía otros mecanismos como la nulidad de escritura pública y “…no debería haberlo hecho por la vía penal porque es de ultima ratio…” (sic).

De lo mencionado precedentemente, se constata que el Auto de Vista 68/2017, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consideró todos los argumentos alegados y dio respuesta detallada a cada uno de los agravios expuestos por el solicitante de tutela, de los cuales se colige las siguientes puntualizaciones: a) En relación al primer agravio referido a la existencia de actos procesales pendientes, el Tribunal de alzada advirtió que faltó el impulso procesal del prenombrado para que estos hayan sido tratados en su oportunidad, y señalando los arts. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 131 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), concluyó que el tratamiento de las excepciones e incidentes pendientes u otros actos procesales, aún pueden ser resueltos por el aludido Tribunal de Sentencia; no habiendo por tanto vulneración alguna al respecto; b) En el caso del segundo agravio relacionado con el carácter de doble juzgamiento, se puede establecer que los apelantes utilizaron amplio respaldo normativo nacional e internacional; sin embargo, el principal motivo para su improcedencia radica en la falta de acreditación certera y objetiva que demuestre tal extremo; ya que en el expediente solo existe una Resolución de Rechazo de la cual se desconoce si fue confirmada o revocada, así como tampoco se justificó la existencia de relación entre ambos procesos, por lo que no se pudo evidenciar el doble juzgamiento reclamado; c) En relación al tercer agravio referente a la extinción del proceso penal por prescripción, el Auto de Vista en cuestión, asume el razonamiento del Juez de la causa, en sentido de que la extinción por prescripción requiere prueba respaldatoria que acredite los motivos para su procedencia, siendo absolutamente insuficiente el solo hecho de invocar solo el transcurrir del tiempo desde la comisión del ilícito, motivo por el que dicho agravio no fue considerado; y, d) En cuanto al cuarto agravio invocado referente a la falta de fundamentación y motivación extrañada, el Tribunal de alzada concluyó que al realizar un reclamo general de varios aspectos en el recurso de apelación, no especificaron con claridad qué incidentes o excepciones carecerían de dichos requisitos en el fallo de primera instancia.

Finalmente, el Auto de Vista 68/2017, ratificó en parte el Auto Interlocutorio 25/2016, y revocó únicamente sobre la excepción de prejudicialidad por no haber sido debidamente fundamentada en la aludida Resolución, aspecto reclamado por la contraparte, en cuyo mérito el Tribunal de alzada modificó lo dispuesto en primera instancia bajo el siguiente razonamiento: “…se establece que para que proceda la prejudicialidad, esta tiene que afectar los elementos constitutivos del tipo penal, objeto del proceso, aspecto que no se observa en la Resolución apelada, puesto que no se tiene de qué manera afectaría el proceso extrapenal (…) puesto que una cosa es reivindicar un inmueble en favor de su propietario y otra cosa muy diferente es un proceso penal por delitos de falsificación de documentos, el Tribunal a quo no establece cual la conexión entre ambos procesos, por qué la procedencia de la prejudicialidad… ” (sic).

Del contraste realizado, entendiendo que el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación es la exposición de motivos por el cual las autoridades judiciales o administrativas sustentan la decisión de sus Resoluciones estructuradas coherentemente en el fondo y en la forma, demostrando determinaciones imparciales enmarcadas en principios y valores de los juzgadores; se concluye que el Auto de Vista 68/2017, no lesiona el derecho al debido proceso según lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que las autoridades demandadas realizaron una revisión y valoración prolija del expediente y cada uno de los recursos de apelación, tal como se detalla en las puntualizaciones supra, guardando la respectiva coherencia y razonamientos debidamente sustentados en el análisis de cada uno de los agravios invocados; advirtiéndose de esa manera, determinaciones estructuradas, justificadas y respaldadas con la normativa vigente, teniendo clara convicción de las conclusiones asumidas; por cuanto, la parte considerativa y dispositiva guarda la correspondencia respectiva, por lo que concierne denegar la tutela, con relación al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia.

En cuanto a los derechos a la defensa y a ser oído, invocados por el accionante, al no haber sido desarrollados ni fundamentados con precisión para determinar de qué manera habrían sido vulnerados, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre tales extremos. Asimismo, sobre el principio de seguridad jurídica alegada, es preciso aclarar que el mismo puede ser tutelado sólo cuando forma parte de los derechos fundamentales denunciados como lesionados, no siendo concurrente dicho extremo en el caso presente; por lo que, tampoco corresponde considerarlo, debido a que la acción de amparo constitucional, tutela derechos fundamentales y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y no así principios.