SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

i)

Francisca Quispe Machaca de Huanca y Víctor Hugo Huanca Laura a través de su abogado, en audiencia manifestaron que: i) No existe coherencia entre el hecho denunciado y los derechos supuestamente vulnerados; ii) Solo se habla de dos excepciones a las cuales no se habría dado curso, siendo estas, la prejudicialidad y prescripción; iii) El Auto de Vista 68/2017 está sustentado con normas nacionales e internacionales, por lo que se adhieren al informe de las autoridades demandas; y, iv) Con la presentación de una acción de amparo constitucional de forma general, no pueden pretender cambiar derechos sobre los que hay decisiones ejecutoriadas.

La referida Resolución, determinó el recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: i) Los Jueces técnicos reconocen que efectivamente existían excepciones e incidentes pendientes en el “Juzgado de Instrucción Penal”; empero, en su oportunidad no fueron reclamados, ya que el incidentista no puede adoptar una actitud pasiva, al no reclamar su derecho dejó que precluya; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del mencionado departamento, también tiene competencia para resolver dichos actuados pendientes según el art 132.2 del CPP, estableciéndose que obraron correctamente al determinar que tienen competencia para resolver excepciones e incidentes que se hayan suscitado aún en etapa preparatoria; no habiendo ocasionado ningún agravio; ii) Sobre el doble juzgamiento, los recurrentes citan amplia normativa y jurisprudencia; pero no fundamentan sus agravios de forma puntual y objetiva, señalando fojas o donde se encuentra la prueba de su argumento para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados. Si bien en obrados, cursa rechazo de denuncia a su favor no se acredita si éste fue confirmado o revocado, pues no se demuestra de qué manera están siendo juzgados doblemente, debido a que no solo el Juez sino también el incidentista tienen la obligación de fundamentar tanto la resolución como el memorial; por lo que, este aspecto tampoco es considerado como agravio; iii) El Tribunal de Sentencia Penal indicado, en las conclusiones de su Resolución puntualizan que sobre la extinción de la acción penal por prescripción, sus fundamentos no son explícitos puesto que aparte de referir la fecha del ilícito y que habría sobrepasado el plazo previsto por ley, no se presentó prueba alguna que justifique su procedencia;        iv) Los recurrentes hacen un reclamo general de que la Resolución apelada no estaría debidamente fundamentada sin especificar sobre cual incidente o excepción recaería esa omisión, cuando es obligación de los recurrentes identificar los agravios indicando los puntos o aspectos determinados; y, v) Por los fundamentos citados se estableció agravios generados solo en cuanto a la prejudicialidad invocada por la otra parte, por no encontrarse debidamente fundamentada en la Resolución apelada.