SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1

Sucre, 10 de abril de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 25248-2018-51-AAC

Departamento:            Chuquisaca   

En revisión la Resolución 06/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 171 vta. a 176, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Alí Cruz en representación sin mandato del menor AA contra Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca y Marlón Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 13 de agosto de 2018, cursantes de fs. 97 a 101; y, 111 a 113, el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:

    

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 24 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2017, de manera injusta fue suspendido por la Comisión de Disciplina del Colegio Nacional “JUNÍN”, supuestamente porque consumió bebidas alcohólicas en el establecimiento, aceptando dicha sanción pese a que no había pruebas suficientes, únicamente para no causar conflicto al interior de la señalada Unidad Educativa, resaltando que fue “tratado” por algunos maestros de forma violenta, injusta y con antipatía.

El 4 de diciembre del señalado año presentó una “nota” donde se evidencia que se adelantó a los hechos que podían suceder en relación a que el ex Director Distrital de Educación de Sucre Julio Alí López  –su pariente–, le indicó que recibió una amenaza de Balbina Tamayo Padilla a quien le sancionó en su condición de Directora del Colegio Nacional “JUNÍN”, ya que cuando le notificó por otros “aspectos” la prenombrada le dijo “…usted tiene a un sobrino no? igual aplicaré la Ley…” (sic) de forma intimidante, ensañándose de esa manera con el hoy impetrante de tutela que nada tenía que ver con asuntos administrativos.

Al finalizar la gestión 2017, advirtiendo que perdió el año su progenitora procedió a realizar los reclamos correspondientes, junto con otras madres de familia por la evaluación de sus hijos que dio lugar a una investigación minuciosa de las autoridades educativas se emitió el Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018 de 2 de enero, donde se recomendó una nueva evaluación por una comisión imparcial. En cuanto a las irregularidades en el proceso de evaluación en la materia de artes plásticas, el profesor de esa asignatura no presentó ningún documento pedagógico que acreditó las valoraciones respectivas “pero se indica” que los alumnos solo compraron caballetes para obtener nota de aprobación y que el accionante fue reprobado porque no cumplió.

En enero del 2018, se realizó el cambio del Director Distrital de Educación de Sucre y el mismo, una vez revisado los antecedentes, autorizó que se tomen nuevas evaluaciones a los alumnos reprobados publicando a tal efecto el cronograma, el accionante rindió el examen en el área de “…Comunicación y Lenguajes Castellana y Originaria…” (sic), donde además está incluida la lengua originaria quechua, ante un Tribunal independiente y transparente que conformó la Dirección Distrital de Educación de Sucre, prueba que aprobó obteniendo la nota de 63 puntos; empero, de forma inexplicable suspendieron el examen de artes plásticas, convocando a una reunión a los padres de familia en la Dirección Distrital de Educación para el 16 de febrero del citado año, llevándose a cabo con la presencia de Miguel Espada Daza, Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, donde se les comunicó que quedo sin efecto la anterior prueba que rindieron, por errores administrativos y que nuevamente tendrían que volver a ser evaluados, pretendiendo hacerles firmar un acta en la cual la parte accionante acepta tal extremo, motivo por el que, no firmo; toda vez que, no podía ser nuevamente víctima de violencia y que en todo caso no se trataba de un favor sino la reposición de un derecho.

Agregó que, el Director Distrital de Educación de Sucre Marlón Zeballos Fernández –codemandado– desconoció el principio del debido proceso obrando con ligereza en sus decisiones, extremo que dio lugar a que la parte impetrante de tutela se vieran afectados por la mala ponderación de calificaciones por parte de los docentes del Colegio Nacional “JUNÍN” avalados por la ex Directora de esa gestión (Balbina Tamayo Padilla), desconociendo la legalidad del informe “técnico pericial”. El acto que vulneró el derecho a la educación, al debido proceso y a la dignidad de la parte accionante es el “…ACTA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2018…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos a la educación, a la impugnación, a la dignidad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la petición, citando a tal efecto los arts. 13.II, 17, 24, 58, 77.I. y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).    

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto la decisión dispuesta por el Director Distrital de Educación de Sucre que determinó suspender el examen de artes plásticas, prueba que se fijó con anterioridad en atención al “informe técnico pericial” que concluyó en que se tome una nueva evaluación en razón a que el profesor de artes plásticas hasta la fecha de emisión del mismo no presentó las evaluaciones del ahora peticionante de tutela; y, b) Dar por válido el examen tomado por la comisión que fue conformada por la señalada Dirección y en consecuencia consignar al hoy accionante la nota de aprobación de 63 puntos en el área de Comunicación y Lenguajes con el correspondiente registro en libros y cuadros centralizadores de notas.            

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 171 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su representante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, ampliándolos con los siguientes términos: 1) La ex Directora del Colegio Nacional “JUNÍN” tuvo conocimiento de las irregularidades que sucedieron en el referido establecimiento; y, 2) El Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Chuquisaca se tomó atribuciones para anular el examen que ya había rendido el ahora accionante, sin que exista ninguna fundamentación legal o alguna resolución; además, de suspender el examen de artes plásticas a través de un acta que no suscribió la parte impetrante de tutela y que por el contrario manifestó su desacuerdo al mismo; empero, no se dio respuesta tanto al “…revocatorio como al jerárquico…” (sic) allanándose las autoridades de educación al silencio.

Ante la pregunta de la Jueza de garantías a la parte peticionante de tutela en torno a la participación de la reunión de las madres de familia donde no aparece su firma, refirió que rechazó y no firmó el acta aclarando que estaba el Director Distrital de Educación de Sucre.          

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca en audiencia a través de sus representantes manifestó que: i) El sistema educativo está regulado por una serie de reglamentos, específicamente por el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, en el cual están establecidas todas las obligaciones y derechos de los estudiantes; ii) En ese marco se debe tomar en cuenta el art. 24 del referido Reglamento que en relación a la promoción de un año al siguiente indica: “En educación secundaria comunitaria productiva la promoción de un año al siguiente año de escolaridad, es consecuencia del cumplimiento de las actividades programadas en el plan de estudios según La valoración cualitativa y cuantitativa. Las y los estudiantes que obtengan promedios anuales menores a 51 en una o más áreas de saberes y conocimientos pierden el año de escolaridad” (sic); es decir que, para que el estudiante sea promovido por su desempeño, debe asistir a clases, presentar tareas, dar exámenes bimestrales y cumplir con todas las actividades pedagógicas, presupuestos que no fueron realizados por el ahora accionante; por consiguiente, no puede ser merecedor a que se le promocione a un curso superior inmediato, porque el prenombrado incumplió el art. “72” del mencionado reglamento que señala “Que prohíbe hacer       pasar al alumno cuando los padres procedan a una coacción…” (sic); iii) A raíz de la situación –fijar exámenes al margen de lo que establece la norma– nada legal se iniciaron los procesos administrativos a cada una de las autoridades que dieron viabilidad a las pruebas, puesto que el referido reglamento no establece sobre la conformación de una “comisión” para tomar pruebas; iv) La parte impetrante de tutela está impugnado ante el Director Distrital de Educación de Sucre, autoridad que no participó de la formación académica, además sin ningún respaldo jurídico “…respecto a que normativa jurídica se está violando este derecho, ¿cómo se está violando?, ¿de qué manera?, como el Dir. Distrital está violando esta situación, cuando tenemos un D.S. 813 que está señalando específicamente su atribución del Dir. Distrital en su art. 14 que vamos a poder darnos cuenta de que efectivamente el Dir. Distrital no es el que corrige, no es el que sabe del avance académico del estudiante…” (sic); por lo que, erróneamente se pide a través de esta acción de amparo constitucional que “tomemos” otro examen cuando no existe normativa y menos la posibilidad de poder insertar notas al sistema, en razón a que el mismo está “cerrado”, y es “controlado” por el Ministerio de Educación; v) En relación a otros casos se emitieron dos circulares para la rectificación de notas en el Sistema “Sigep” pero previa presentación de informes generados por el profesor en lo referente a que el estudiante ha cumplido con toda la tarea y por error involuntario se consignó una nota equivocada, mas no para otorgar notas a estudiantes que no hayan cumplido el plan académico. Reiterando que están en la obligación de cumplir cada una de las normativas que están “saliendo” y que en el caso en particular no existe normativa para sustentar la conformación de “esa famosa comisión”; vi) No se vulneró el derecho a la dignidad puesto que el acta no fue suscrita por la madre del ahora peticionante de tutela “…para que nosotros digamos efectivamente está el nombre de la mamá en representación del menor por lo tanto tiene su legitimación activa, porque con esto estaríamos vulnerando su derecho, ni siquiera cumple con lo establecido con el Código Procesal Constitucional, la colega abogada sabe perfectamente, no firma, no quiso y que significa para nosotros eso, que está consintiendo…” (sic); vii) Al no firmar el acta cuestionada, la parte ahora accionante, no tiene legitimación activa; viii) No se denigró al hoy impetrante de tutela en razón a que no se puso nada malo en el “acta” y el hecho de que se generó el nombre del menor es porque se solicitó informes, no habiendo por ende violación al derecho a la dignidad; ix) Es incorrecto referir a la vulneración del debido proceso puesto que la parte peticionante de tutela “no ha participado” por ende no tiene por qué reclamar que se le entregue una resolución de manera específica congruente y fundamentada; x) En relación al derecho a la petición observó que el “Director Distrital” emitió la respuesta correspondiente; empero, que no se recogió la misma; xi) La parte accionante solicitó se fije día y hora para la recepción del examen en la asignatura de artes plásticas, sin señalar en base a que normativa se va a conformar una comisión para dicho efecto. Sería improcedente e incoherente dar cumplimiento si acaso el órgano constitucional les instruye atender a la petición mencionada en razón a que no existe normativa, lo que les impide conformar la referida comisión de evaluación; xii) En cuanto a la activación de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico se planteó de mala forma, puesto que el “artículo Constitucional 70” establece que debe “someterse” contra la persona que ha generado la “vulneración”; por ende, los recursos administrativos no han sido coherentes ya que el primer recurso de revocatoria debía ser planteado ante la misma autoridad que ha vulnerado “este derecho”; es decir, ante el profesor que suscribió las notas y el recurso jerárquico ante la Dirección Distrital de Educación de Sucre a efecto de que pueda corregirse ante una posible vulneración; y, xiii) Se estaría frente a un acto consentido en razón a que varias Sentencias Constitucionales –no menciona cuales– han determinado que en materia de educación no es requisito recurrir a la subsidiariedad y porque el hoy impetrante de tutela se hubiera ya registrado en tercero de secundaria en la Unidad Educativa “EL PORVENIR” A FUTURE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), solicitando se deniegue la tutela impetrada sin costas.

Marlón Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, a través de sus abogados manifestó que: a) Teniendo en cuenta que el acto vulneratorio del derecho a la educación, al debido proceso y el derecho a la dignidad fuera el “…acta de reunión con madres de familia de los alumnos reprobados de la Unidad Educativa Nacional Junín Secundaria, labrada en fecha 16 de febrero…” (sic); aclara que se debe tener en cuenta que en dicha reunión se informó que los técnicos de seguimiento –equipo técnico de la Dirección Distrital de Educación de Sucre– habrían omitido citar al Director y a los representantes de la citada Unidad Educativa para que participen como veedores en la prueba fijada al efecto y que en atención a lo explicado, de manera conjunta por decisión de las “autoridades” y las mencionadas madres de familia decidieron dejar sin efecto el primer examen para no incurrir en “vicio”; b) En mérito a lo determinado todos los estudiantes reprobados fueron sometidos a una segunda evaluación en la cual no estuvo presente la parte accionante; c) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la educación del precitado; toda vez que, adjuntó documental que acredita que estuviera estudiando en tercero de secundaria en la Unidad Educativa Particular “EL PORVENIR” A FUTURE S.R.L., vale decir, que está dentro del sistema educativo; d) El Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular que se desprende de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 (Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez) en ninguno de sus artículos señala que los estudiantes pueden ser sometidos a una reevaluación por parte de la Dirección Distrital de Educación, sino que esa labor la tiene la Comisión Pedagógica de la propia Unidad Educativa en función a la evaluación procesal que se le siga a cualquier estudiante, en el sistema educativo nacional “…que está en los 4 bimestres y bajo 4 dimensiones que son saber, ser, hacer y decidir…” (sic); e) La parte impetrante de tutela alega la vulneración a su derecho al debido proceso sin tomar en cuenta que conocía de la decisión asumida y que el acta fue firmada por los demás padres de familia; f) En cuanto a una supuesta vulneración del derecho a la dignidad que le causaría a la parte impetrante de tutela el “acta de 16 de febrero” no es evidente porque “todos” de manera conjunta quedaron en que se van a someter a una segunda evaluación, que se llevó adelante sin el hoy peticionante de tutela; g) No es cierto que no se haya contestado a la nota donde se solicita revocar la decisión de anular exámenes aprobados, sentada en el acta de 16 de febrero de 2018, sino que la parte accionante no se apersonó por Secretaría a recoger la nota de 23 del referido mes y año que contiene la respuesta a lo peticionado; h) Como se pudo evidenciar la acción de amparo constitucional es confusa, hace afirmaciones luego se desdice advirtiéndose dicho extremo cuando acusa la vulneración de “cada derecho” y no explica desde que punto causal como y de qué manera se ha vulnerado los derechos a la educación,                     a impugnar, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la petición limitándose a hacer citas de artículos de la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; i) No es evidente que se ha lesionado el derecho a la educación ya que no se le ha expulsado del colegio al hoy impetrante de tutela, sino por voluntad propia de la parte accionante no firmó el “acta” pese a la explicación razonable que se hizo en esa fecha y tampoco se presentó al segundo examen; j) La alegación de la vulneración al derecho a la impugnación es ambigua; sin embargo, de ello se debe tener en cuenta que conforme se informó, el recurso de revocatoria fue respondido por nota el 23 de febrero de 2018; empero, la misma no ha sido recogida; k) En el acta de 16 de igual mes y año no existe elemento alguno que lesione el derecho a “ese adolescente”, es más ni siquiera se le menciona, menos se hace alusiones a las conductas que el peticionante de tutela hubiese dado en el colegio por ende no es evidente que dicho acto fue vulneratorio al derecho a la dignidad; l) Existe una respuesta al recurso de revocatoria solicitado por la parte impetrante de tutela a través de la cual de manera clara, precisa y puntual se explica las razones del porque no corresponde acoger el mismo, en tal sentido no se vulneró el derecho al debido proceso del precitado; y, m) La presunta violación del derecho a la petición alegada por el impetrante de tutela es muy ambigua, dado que no identifica en relación a que solicitud se hubiese vulnerado el referido derecho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Balbina Tamayo Padilla, ex Directora del Colegio Nacional “JUNÍN” en audiencia señaló que: 1) Conforme al Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular se califica todos los días; por ende, cuando un alumno falta pierde puntos, subrayando que existen cuatro dimensiones que se califican en todos los bimestres y se hace conocer a los padres de familia a través de entrevistas, evaluación socio comunitaria, boletín bimestral y control del regente; 2) Como Directora su trabajo es administrativo; vale decir, que administra toda la parte rectora, académica y de disciplina y que en su administración tenía cronograma de actividades “…de los bimestres de todo el año, cuando las entrevistas, incluso cuando los últimos exámenes de cada bimestre…” (sic) la evaluación es sumativa como bien sabe peticionante de tutela; 3) Es falso que autorizó el cobro de Bs150 00.- (ciento cincuenta bolivianos); y, 4) A fin de año (2017) faltando horas para la clausura de la gestión escolar le hizo llegar el “Distrital Ali” –tío del accionante– una orden pidiéndole informe con ocho puntos de todos los maestros involucrados con los alumnos aplazados; empero, por la actividad señalada de ese día –viernes–, no pudo responder en el día el requerimiento, procediendo a instruir la elaboración de informes de los señalados profesores recién el día “lunes”, pero solo ubicó a dos de ellos puesto que ya se había iniciado la vacación anual, aclarando que nunca supo si el profesor de artes plásticas hizo el informe escrito o no.

Leonardo Sassi Canaza, actual Director del Colegio Nacional “JUNÍN” en audiencia refirió que: i) Al iniciar el año 2018, había un grupo de padres de familia que le presionaban preguntándole cuando se realizaría los exámenes y que no sabía cómo responder en razón a que tenía un desconocimiento total sobre el tema; ii) Le llegaron “pedidos” de la Dirección Distrital de Educación Sucre con referencia al informe de los profesores implicados de “ese grupo” los cuales fueron derivados a los prenombrados,           quienes respondieron siempre con una nota indicando “…de que en su momento los informes se habían elevado; es decir, a las autoridades superiores…” (sic); iii) En el caso del profesor de artes plásticas llegó inclusive con nombre y apellido; sin embargo, el mismo indica que no tiene ninguna documentación; y, iv) No es evidente que un colegial del “grupo de los estudiantes” –se entiende de los alumnos reprobados– estaría en un curso inmediato superior, porque de acuerdo a la situación se informó que algunos de los precitados se fueron a otras unidades educativas.

Miguel Ángel Espada Daza, Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a su notificación conforme se evidencia de la correspondiente diligencia cursante a fs. 118.

I.2.4 Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Irma Mamani, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia señaló que enmarcado en lo dispuesto en los arts. 12, 13 y 188 inc. b) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) y 60 de la CPE; y, la Convención de los Derechos del Niño, estará a lo que disponga la Jueza de garantías.     

                                             

I.2.5. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 06/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 171 vta. a 176, denegó la tutela bajo los siguientes argumentos: a) Se evidencia que a fs. 32 cursa acta de reunión con madres de familia de los alumnos reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” de 16 de febrero de 2018, en la que aceptan que sus hijos rindan otra prueba con intervención de una comisión neutral y con presencia de veedores del referido establecimiento quedando sin efecto la anterior prueba, determinación que según la parte accionante vulnera sus derechos; b) Habiéndose dirigido la nota al Director Distrital de Educación de Sucre pidiendo se revoque la señalada decisión “…en fecha 5 de marzo de 2018, la ahora accionante, nuevamente pide se revoque la resolución que no está debidamente fundamentada de anular los exámenes aprobados…” (sic) mediante el recurso jerárquico impetrado al Director Departamental de Educación de Chuquisaca. En “audiencia” se presentó la “resolución negativa” emitida por el Director Distrital de Educación de Sucre; c) Por informe de 7 del citado mes y año, elaborado por la precitada autoridad se hizo conocer aspectos relacionados con la toma de los primeros exámenes y el motivo por el cual fueron anulados, nómina de los que rindieron la evaluación en la primera y segunda prueba, así como los alumnos que vencieron los exámenes; empero, el mismo no constituye una respuesta a la nota presentada en la fecha referida por el impetrante de tutela; d) La certificación emitida por el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca acreditó la existencia del proceso contra Marlón Zeballos Fernández, Julio Alí López y otros el cual concluyó con la sanción; e) La prueba documental presentada y lo expuesto en la presente audiencia desvirtúa los hechos expuesto por la parte accionante y por el contrario se advierte que el Director Distrital de Educación de Sucre, emitió oportunamente la “resolución” –23 de febrero 2018– dando respuesta a                                  la nota presentada por la parte impetrante de tutela en fecha 19 de febrero de igual año determinando negar el pedido de revocar la decisión asumida en reunión de     16 del señalado mes y año; f) Sustentado en el art. 72 del Reglamento a la Ley 2341, la parte peticionante de tutela presentó recurso jerárquico ante el Director Departamental de Educación de Chuquisaca a “…los efectos del silencio administrativo…” (sic); y, g) La parte impetrante de tutela acredita fehacientemente que es estudiante de la Unidad Educativa “EL PORVENIR” A FUTURE S.R.L., cursando el tercer año de secundaria comunitaria vocacional, situación que se acomoda a los actos consentidos, más aun si la madre del ahora impetrante de tutela participó de la reunión de 16 de febrero de 2018, ocasión en que se determinó programar nueva reevaluación por una comisión neutral y con presencia de veedores del Colegio Nacional “JUNÍN”.                  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018 de 2 de enero, emitido por la Comisión Técnica de la Dirección Distrital de Educación Sucre (D.D.E.S.), dirigida al Director Distrital de Educación de Sucre, con la suma “Informe Técnico caso Estudiantes Reprobados” (sic), donde se adjunta unos cuadros de información respecto a la situación académica de varios estudiantes en diferentes materias y de distintas unidades educativas, entre ellos del menor AA –ahora accionante–, donde en la parte de “CONCLUSIONES” refiere a las irregularidades advertidas sugiere instaurar proceso disciplinario, así como reevaluar al estudiante por una comisión neutral en las materias de Comunicación y Lenguajes; y, artes plásticas (fs. 4 y 19 a 21).    

II.2.  Por Acta de Reunión de 16 de febrero de 2018, llevada a cabo con las madres de familia de los alumnos reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” Secundaria y el Director Distrital de Educación de Sucre –ahora codemandado– se dejó sin efecto la primera prueba realizada por falta de veedores de la citada Unidad Educativa y al mismo tiempo se fijó nueva fecha para otra evaluación, documento que no fue firmado por la parte accionante, no obstante que estuvo presente en la señalada reunión (fs. 32).    

II.3.  Mediante nota de 19 de febrero de 2018, presentada ante el ahora codemandado –Director Distrital de Educación de Sucre–, la parte impetrante de tutela solicitó revocar la decisión de anular exámenes aprobados en reevaluación (fs. 33).

II.4. Consta escrito de 23 de febrero de 2018, por la que el Director Distrital de Educación de Sucre dio respuesta a la impugnación formulada por la parte accionante contra el Acta de Reunión de 16 de febrero de 2018, –documento en el que se sentó la determinación de dejar sin efecto la prueba de reevaluación y la recepción de una nueva– suscrita por los demás padres de familia de los alumnos reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” (fs. 150).

II.5. A través de Informe de 7 de marzo de 2018, Marlón Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, informó a Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Chuquisaca que la toma de los primeros exámenes de reevaluación se realizó en base a la recomendación contenida en el Informe Técnico S.E.R. 001/2018 de 11 de enero “Apoyado por la alocución verbal del responsable de transparencia de la D.D.E.Ch. en el art. 116-l inc. f) de la Ley       N° 548 Código Niña (o) y adolescente” (sic); asimismo, señala que los primeros exámenes se anularon ante el reclamo de la Junta Escolar y los maestros de la Unidad Educativa “JUNÍN” respaldados por la Federación de Maestros Urbanos de Chuquisaca, debido a que dicha prueba no se realizó con un veedor del establecimiento cuestionada y fue por la presión del Responsable de Transparencia que obligó a la Dirección Distrital a recepcionar la evaluación, misma que se habría realizado en presencia del abogado de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación motivos por los cuales, dejaron sin efecto la primera prueba (fs. 30 a 31).      

II.6. Mediante nota presentada el 12 de marzo de 2018, a Marlón Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre –codemandado– devolvió el “recurso jerárquico” a Humberto Gerónimo Tancara Tancara Director Departamental de Educación de Chuquisaca –ahora demandado– refiriendo que la parte accionante presentó una nota el 19 de febrero de 2018 –se entiende la nota de solicitud de revocatoria– y que regresó al día siguiente; pero que por la “carga de notas” le insinuaron que regrese el 23 de dicho mes y año; sin embargo, la misma no se hizo presente, estando pendiente la notificación con la respuesta (fs. 151).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la educación, a la impugnación, a la dignidad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la petición, puesto que considera que la determinación asumida por el Director Distrital de Educación de Sucre en la reunión con padres de familia de los alumnos reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” –llevada a cabo el 16 de febrero de 2018–, de anular el examen de reevaluación que rindió el accionante en el área de Comunicación y Lenguajes; y, suspender la prueba en la asignatura de Artes Plásticas es arbitraria en razón a que dicha determinación es injustificada carente de motivación y fundamentación legal, así también porque las autoridades hoy demandadas no dieron respuesta a sus recursos de revocatoria y jerárquico. 

    

III.1. La interposición de la acción de amparo constitucional en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes

Al respecto, la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio, señalo que: “Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.

Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos. Bajo esa comprensión, se emitió la SC 1879/2012 de 12 de octubre, considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.

Del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El derecho a la educación

Sobre el tema, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, señalo: “…el derecho a la educación, sobre el que, el art. 9.5 de la CPE, prevé que, son fines del Estado, entre otros: ‘Garantizar el acceso de las personas a la educación’; instituyendo el art. 17 del texto constitucional, que: ‘Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal’; estipulando el art. 77.I de la Ley Fundamental, que: ‘La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado’.

Por su parte, el art. 79 de la CPE, dispone: ‘La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales…’. Y, el art. 80 de la CPE: ‘La educación tendrá como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la conciencia social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada a la formación individual y colectiva…’.

Los preceptos de nuestra Constitución en materia de educación, están plenamente acordes con los mandatos de instrumentos internacionales. En efecto, el art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art. 26.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer a la comprensión, la tolerancia y a la amistad entre todas las naciones…’.

El art. XII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH), señala: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.’ Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, es más elocuente y más profunda en su protección y comprensión, al prever que los Estados Partes, convienen: ‘…en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya; d) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos….’ (art. 29.1).

En base a dichos mandatos fundamentales que concuerdan con las normas internacionales, el legislador boliviano le ha prestado igualmente especial atención al derecho a la educación, promulgando a tal efecto la Ley de la Educación ‘Avelino Siñani y Elizardo Pérez’, la cual en su art. 1 menciona: ‘1. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.’ A continuación, el art. 3 inc. 11) de la misma Ley, reconoce como una de las bases en las que se asienta el derecho a la educación, declarando: ‘Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la madre tierra y en comunidad entre los seres humanos.’ De igual manera, el inc. 12 del mismo artículo, indica que: ‘Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de la paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos’.

En ese orden, de una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico boliviano, se tiene que el derecho a la educación es un derecho fundamental, que tiene como finalidad el mejoramiento de la sociedad; estando destinado no sólo a la formación individual, sino a la colectiva, constituyendo una función suprema del Estado; empero, dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás, más aun si se toma en cuenta, que las normas descritas ut supra, describen que éste propende a inculcar al niño, entre otros, el respeto por los derechos humanos, y a prepararlo para vivir en una sociedad cimentada en la paz y en la tolerancia, lo que sin duda alguna, conlleva a cumplir con el vivir bien, inserto como valor supremo en la Ley Fundamental” (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3. El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente como garantía del debido proceso

Al respecto, la jurisprudencia constitucional sentada en la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, señaló que: “...los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia               T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales...”                (las negrillas nos corresponden).

Así también, los arts. 59.II, 60 y 65 de la CPE llevan inmerso el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, y ello está plasmado en el art. 12 inc. a) del CNNA, que señala que este principio se debe entender como:“...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas” (el resaltado es nuestro).

En tal sentido, de estas consideraciones jurisprudenciales y la normativa citada precedentemente, se tiene que cualquier decisión o determinación que involucre los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes debe estar fundamentada, motivada, justificada y explicada; es decir, se debe señalar explícitamente todas las circunstancias que se han considerado o los elementos que se han ponderado para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente y si esta fuere contraria a dicho interés, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior de este grupo fue una consideración primordial, a pesar del resultado.

A este efecto, la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros del debido proceso en cuanto concierne al contenido de las resoluciones sean estas judiciales o administrativas, señalando que las mismas deben cumplir con la debida fundamentación y motivación; es así que, estos lineamientos jurisprudenciales mínimos se encuentran contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero.

III.4. Análisis del caso concreto

           La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la educación, a la impugnación, a la dignidad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la petición, puesto que considera que la determinación asumida por el Director Distrital de Educación de Sucre en la reunión con padres de familia de los alumnos reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” –llevada a cabo el 16 de febrero de 2018–, de anular el examen de reevaluación que rindió el accionante en la área de Comunicación y Lenguajes y suspender la prueba en la asignatura de Artes Plásticas es arbitraria, en razón a que dicha determinación es injustificada carente de motivación y fundamentación, así también porque las autoridades hoy demandadas no dieron respuesta a sus recursos de revocatoria y jerárquico. 

           Identificada la problemática planteada, cabe previamente señalar que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados, siendo uno de sus requisitos esenciales el previo agotamiento de todos los medios                 intra procesales antes de su interposición; empero, en ciertos casos debe hacerse abstracción al principio de subsidiariedad que rige a las acciones tutelares, cuando la problemática a analizar tiene involucrados los derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores vulnerables, ya que estos merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos; entre ellos, se encuentran los niños, niñas y adolescentes, a quienes el Estado debe otorgar una protección preferente, a objeto de resguardarlos de manera especial, garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.

           En ese sentido, en la presente acción tutelar, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el ahora accionante es alumno del Colegio Nacional “JUNÍN”, siendo estudiante menor de edad; por lo que, se debe hacer una abstracción al principio de subsidiaridad, esto, en razón a que si bien, la parte impetrante de tutela presentaron los recursos administrativos, tanto ante la Dirección Distrital de Educación de Sucre –recurso de revocatoria–, como ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca –recurso jerárquico–, este último está pendiente de resolución; sin embargo, al tratarse de la tutela de derechos que involucran al referido menor, se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de previo agotamiento de los mecanismos de impugnación, a efectos de verificar si es evidente o no la denuncia establecida en la problemática planteada en el presente fallo.

           Bajo esta consideración, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que a raíz del Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018, elaborado por la Comisión Técnica de la Dirección Distrital de Educación de Sucre –caso estudiantes reprobados– en base a la revisión del cuaderno pedagógico, plan anual bimestralizado, plan de desarrollo curricular, evaluación de procesos de los cuatro bimestres en las cuatro dimensiones, auto evaluación de los cuatro bimestres entre otros documentos, para el hoy impetrante de tutela se sugirió una evaluación neutral en las asignaturas de área de Comunicación y Lenguajes y artes plásticas que dio lugar a que se fijen fechas para la recepción de las pruebas de reevaluación correspondientes.

           En el primer examen de reevaluación de la asignatura de Comunicación y Lenguajes, el peticionante de tutela obtuvo la nota de aprobación de 63 puntos; empero, no pudo rendir la segunda prueba, debido a que en la reunión sostenida entre el Director Distrital de Educación de Sucre, el Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Chuquisaca y las madres de familia de los estudiantes reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” el 16 de febrero de 2018, sentada en acta de la misma fecha –documento que no firmó la parte accionante–, concluyeron en programar una reevaluación esta vez con la presencia de veedores de la mencionada Unidad Educativa, determinación que dio lugar a que la parte impetrante de tutela solicite el recurso de revocatoria contra la decisión de anular exámenes aprobados en reevaluación arguyendo falta de fundamentación legal y motivación señalando que no se puede desconocer un cronograma visado con el sello de la Dirección Distrital de Educación de Sucre.

En ese contexto y teniendo presente que la parte peticionante de tutela considera que la determinación asumida por el Director Distrital de Educación de Sucre, avalada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, en la reunión con madres de familia de los alumnos reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” –llevada a cabo el 16 de febrero de 2018–, de anular el examen de reevaluación que rindió en la asignatura de Comunicación y Lenguajes; y, suspender la prueba de reevaluación en artes plásticas, es arbitraria en razón a que dicha determinación es injustificada y carente de fundamentación legal, así también porque las autoridades hoy demandadas no dieron respuesta a sus recursos de revocatoria y jerárquico. Actos y omisiones que a su criterio vulnerarían sus derechos a la educación, a la impugnación, a la dignidad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la petición.

Ahora bien, conforme a lo descrito precedentemente e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, este Tribunal ha podido advertir que el problema académico de la parte accionante, se inició por la presunta negligencia de los maestros de la materia de “quechua y lenguaje” y de “artes plásticas” así se entiende del Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018 (Conclusión II.1); por lo que, a sugerencia de dicha comisión y con el aval del Director Distrital de Educación de Sucre de ese entonces y otras autoridades autorizaron la toma de la primera evaluación –en el área de Comunicación y Lenguajes en la que el hoy accionante obtuvo la nota de aprobación de 63 puntos (fs. 29); en tal sentido, y ante las supuestas inobservancias cometidas en la realización de dicha primera evaluación, mismas que según el informe de 7 de marzo de 2018 emitido por la autoridad ahora codemandada, fueron reclamadas por la Junta Escolar y los maestros de la Unidad Educativa respaldados por la Federación de Maestros Urbanos de Chuquisaca (Conclusión II.5); motivos por los cuales, dejaron sin efecto la primera prueba y juntamente a los padres de familia de los estudiantes aprobados, el Responsable de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y el Director Distrital de Educación de Sucre acordaron realizar una segunda prueba, suscribiendo un acta de fecha 16 de febrero de 2018 (Conclusión II.2), misma que es ahora cuestionada por la parte impetrante de tutela como el acto ilegal cometido por las autoridades demandadas.

En tal sentido, de lo descrito se advierte que la denuncia traída a colación por la parte peticionante de tutela a través de esta acción tutelar es evidente, puesto que, el Director Distrital de Educación de Sucre y el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que si bien no estuvo presente personalmente en la reunión de 16 de febrero de 2018; empero, sí participó a través de su representante, entendiendo que a través de este avaló las determinaciones del Director Distrital de Educación de Sucre, quien a pesar de haber tomado conocimiento inicialmente de las solicitudes y denuncias que involucraba al accionante, no actuó de manera oportuna, eficaz y en función al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ya que si bien alega que este no habría alcanzado las notas de aprobación en las materias observadas, tampoco desvirtuó en relación a que dicha supuesta reprobación del estudiante fuera por negligencia y errores en las calificaciones de parte de los profesores, tal como lo hacer ver el Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018 de 2 de enero, y en base al cual se realizó la primera evaluación del estudiante obteniendo nota de aprobación; y más bien, dilatando una total dejadez y descuido en el procedimiento a aplicar en esos casos, o si existía –como alegan– ausencia de normativa legal, podían solicitar informes a los responsables de la Unidad Educativa “JUNÍN” de la cual forma parte el impetrante de tutela, para esclarecer su situación; sin embargo, autorizó que este conjuntamente otros estudiantes se sometan a una evaluación, para posteriormente a través de una simple acta, dejar sin efecto la misma, y decidió programar una segunda evaluación sin explicar las razones ni motivos de tal determinación, ni respaldarla de manera formal y legal, a pesar de que esta misma autoridad por informe de 7 de marzo de 2018, –descrita en la Conclusión II. 5 de este fallo constitucional– explicó cuales habrían sido los motivos de dicha suspensión, señalando que fue ante el reclamo de la Junta Escolar y los maestros de la Unidad Educativa respaldados por la Federación de Maestros Urbanos de Chuquisaca, debido a que dicha prueba no se realizó con un veedor de la Unidad Educativa cuestionada, y que el Responsable de Transparencia obligó a la Dirección Distrital de Sucre a recepcionar la evaluación; argumentos que también fueron aludidos en la audiencia de acción de amparo constitucional; por lo que, dichas explicaciones sumadas a otras de orden constitucional y legal, debían ser el sustento del Acta cuestionada, ya que la misma carece de argumentos que den a conocer las razones de dicha suspensión; de modo que, al no haber procedido de esa forma afectaron el interés superior del adolescente, en el sentido de generarle incertidumbre respecto a su promoción al curso inmediato superior y perturbando su desarrollo mental, moral y emocional al tener que someterse a una segunda evaluación a causa de la inobservancia de las autoridades de educación.

Es así que, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes merece una alta protección de parte del Estado al ser parte de un grupo vulnerable, estableciendo que se debe garantizar el desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social de los niños, niñas y adolescentes en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, circunstancia que no solo goza de consagración constitucional sino que también goza del reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obligando a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, niña y adolescente, deben ser asumidas velando el interés superior de estos; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos, para lo cual se le otorga a dichas autoridades un margen de discrecionalidad importante para que pueda evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores involucrados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés.

En ese marco, se tiene que cualquier decisión o determinación que involucre los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes debe estar motivada, justificada y explicada; es decir, se debe señalar explícitamente todas las circunstancias que se han considerado o los elementos que se han ponderado para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, y si esta fuere contraria a dicho interés, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior de este grupo fue una consideración primordial, a pesar del resultado; lo que en el caso de análisis no ocurrió, afectando el desarrollo psicológico del menor, puesto que al no tener certeza de su situación académica, más aun, que conforme a los datos que cursan en el expediente y lo alegado por la parte accionante -que viene a ser la madre de este- en esta acción de defensa, habría existido de por medio rencillas entre la ex Directora del Colegio Nacional “JUNÍN” y el entonces Director Distrital de Educación de Sucre, lo cual generó mayor incertidumbre de su situación no solo en su persona, sino también en su familia, y que las autoridades ahora demandas en su rol fiscalizador de los procedimientos administrativos que rigen el sistema educativo escolar, no supieron regular conforme a derecho a fin de otorgar certidumbre a la parte impetrante de tutela de su real situación, consiguientemente, no se advierte, que dichas autoridades, se hayan enmarcado en los parámetros del debido proceso respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada, explicada a partir del interés superior del niño, niña y adolescente, ante la emisión del Acta de 16 de febrero de 2018, misma que como se dijo no contiene la explicación y justificación suficiente y fundada legalmente del porque era estrictamente necesario someter a los estudiantes a una segunda evaluación a pesar de que ya se había cumplido una primera, a partir de elementos normativos y fácticos, que hayan podido demostrar que dicha decisión era la más viable.

Consecuentemente, dichas omisiones, también provocaron que el derecho a la educación de la parte accionante –en lo que se refiere a la continuidad– se vea amenazada, ya que no dieron tratamiento oportuno a la situación académica de los estudiantes involucrados, siendo que en la fecha del Acta cuestionada ya había empezado el año escolar correspondiente a la gestión 2018; por lo que, el impetrante de tutela, se entiende que se vio en la obligación de acudir a otro establecimiento educativo y repetir el año presuntamente perdido, a causa de las omisiones y errores, soportando las consecuencias de una falta de claridad de la norma y las falencias de las autoridades administrativas, que tenían la obligación de actuar de manera oportuna y transparente, respecto a la situación académica del impetrante de tutela.

Por otro lado, en cuanto a la lesión del derecho a la impugnación también invocado en la presente acción tutelar; se tiene que, como consecuencia de la determinación asumida en la reunión de 16 de febrero de 2018 por el Director Distrital de Educación de Sucre –que determinó dejar sin efecto los exámenes de evaluación, suspender los que se encontraban pendientes y reprogramar las pruebas para el 20 de febrero de 2018–, la parte                                                           accionante planteó recurso de revocatoria solicitando entre otros puntos que se revoque el acta de 16 de febrero de igual año y se convalide el examen en el área de Comunicación y Lenguajes; por lo que, este recurso mereció la nota de respuesta de 23 del indicado mes y año, señalando respecto al referido punto “no ha lugar” en razón a que la parte peticionante de tutela había solicitado de forma previa modificación de notas en el área de Comunicación y Lenguajes, misma que fue remitida para su resolución a la Dirección del Colegio Nacional “JUNÍN”; asimismo, ordenó se extienda las fotocopias legalizadas solicitadas; no obstante, respecto a la notificación con esta respuesta, la autoridad Distrital alegó que a pesar de que se le pidió a la parte accionante que regrese el 23 de dicho mes y año, debido a la carga de notas de esa oficina, la misma no se hizo presente, siendo que además había señalado como domicilio la secretaria de la Dirección Distrital quedando pendiente, por lo que, quedó pendiente dicha notificación. Posteriormente, esta misma autoridad a través de nota de 9 de marzo de 2018, dirigida al Director Departamental de Educación de Chuquisaca, le informó lo anteriormente referido sobre el recurso de revocatoria y remitió ante dicha autoridad el recurso jerárquico, presentado por el hoy impetrante de tutela el 7 de igual mes y año, señalando respecto de este último recurso, que por decreto de 9 de mismo mes y año le habría otorgado respuesta al mismo, indicándole “no ha lugar” por estar pendiente la notificación con la respuesta a su nota de 19 de febrero del citado año –se entiende el recurso de revocatoria–

Ahora bien, de lo descrito precedentemente, este Tribunal pudo advertir que, si bien el Director Distrital de Sucre –codemandado– otorgó respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante, mediante nota de 23 de febrero de 2018; empero, como el mismo alega no se pudo hacer efectiva la notificación con la misma, debido a que la parte peticionante de tutela no asistió a la Secretaria de dicha institución a notificarse; no obstante, se tiene que ante el planteamiento anticipado del recurso jerárquico de parte del impetrante de tutela, la autoridad demandada lo remitió ante el superior jerárquico, que en este caso viene a ser el Director Departamental de Educación de Chuquisaca; empero, al mismo tiempo, mediante decreto de 9 de marzo de igual año, de forma contradictoria es el mismo Director Distrital de Educación de Sucre quien responde a dicho recurso jerárquico, señalando “no ha lugar” por estar pendiente la notificación a la parte accionante con la respuesta al recurso de revocatoria, generando de esa forma una disfunción del procedimiento para el trámite y resolución de dichos recursos administrativos, ya que ante la existencia de una respuesta al recurso de revocatoria, correspondía que una vez notificada al impetrante de tutela, este cuestione a través del recurso jerárquico dicha respuesta, debiendo el Director Distrital de Educación de Sucre limitarse tan solo a la remisión, para que sea resuelto por la autoridad jerárquica                –Director Departamental de Educación de Chuquisaca– y no por la misma autoridad que conoció el revocatorio; lo cual evidentemente, lesiona los derechos fundamentales y garantías constitucionales como el debido proceso y la impugnación, ya que el legislador ha reconocido la doble instancia instituyendo precisamente el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, conforme a los cuales deben procederse en la vía de impugnación administrativa, otorgando la posibilidad al justiciable de poder controvertir, impugnar o cuestionar la resolución de primera instancia ante una autoridad administrativa superior y diferente, para que ésta revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos en los que hubiera podido incurrir la autoridad de primera instancia; situación que amerita ser corregida por la presente acción de amparo constitucional, dado que su ámbito de protección de acuerdo a la norma contenida en el art. 128 de la CPE, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a ello se suma que las autoridades demandadas tampoco actuaron con la celeridad debida como era su obligación, al estar de por medio la situación académica del accionante; toda vez que, inclusive si se toma en cuenta el decreto de 9 de marzo de 2018, que le respondió “no ha lugar” al recurso jerárquico mientras se cumpla con la notificación del revocatorio a la parte impetrante de tutela, hasta la presentación de esta acción de defensa no se tiene constancia que dicho actuado se haya subsanado y menos que se haya resuelto el recurso jerárquico; circunstancias que hacen evidente lo denunciado por la parte accionante en relación a este punto y relacionado con la vulneración de su derecho a la impugnación, haciendo viable la concesión de la tutela.

En cuanto al derecho de petición, también denunciado como vulnerado por la parte peticionante de tutela, se tiene que éste se refiere a la solicitud de fotocopia legalizada del acta de 16 de febrero de 2018 que pidió en su nota de recurso de revocatorio, el mismo que fue concedido en la nota de respuesta de 23 de febrero de igual año por el Director Distrital de Educación de Sucre y con la que la parte impetrante de tutela no fue a notificarse; por lo que, dicha denuncia no es evidente correspondiendo denegar la tutela al respecto.

           Finalmente, en relación al petitorio que realiza la parte accionante a través de esta acción defensa, cabe aclarar que la concesión de la tutela en las acciones de defensa se la efectúa conforme a las denuncias sobre vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales efectuadas por los impetrantes de tutela a través de los antecedentes fácticos expuestos en su demanda tutelar; en tal sentido, la problemática central de la presente acción de amparo constitucional fue la vulneración al debido proceso respecto a la falta de fundamentación y motivación del acta de 16 de febrero de 2018, que determinó dejar sin efecto las pruebas de evaluación rendidas, suspender las pendientes y reprogramar todas las pruebas para el 20 del referido mes y año; por lo que, dicha denuncia, a través del examen efectuado por este Tribunal se hizo evidente, lo cual conlleva a dejar sin efecto la referida acta –solo en relación al accionante–, a objeto de que las autoridades ahora demandadas, a partir de elementos normativos        y fácticos, de manera fundamentada y motivada, en observancia del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, expongan los motivos y razones que hayan podido demostrar que dicha decisión era la más viable; consecuentemente, el petitorio pretendido por la parte impetrante de tutela en esta acción de defensa, sobre dejar sin efecto la decisión del Director Distrital de Educación de Sucre suspender el examen de “artes plásticas”, y que se dé por válida la evaluación tomada al menor consignando la nota de aprobación de 63 puntos en la materia de Comunicación y Lenguajes, deberá ser resuelta por las autoridades demandadas en la nueva emisión del acta debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta también que dichas autoridades deben subsanar y resolver los recursos administrativos pendientes en los cuales la parte accionante consignó similar petitorio, por consiguiente y conforme a lo explicado, este Tribunal no puede emitir mayor pronunciamiento al respecto.  

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, obró de forma incorrecta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 171 vta. a 176, dictada por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca y en consecuencia;

CONCEDER en parte la tutela solicitada en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la educación, a la dignidad y a la impugnación, con base a los fundamentos jurídicos del presente fallo;

DISPONER dejar sin efecto el acta de 16 de febrero de 2018 solo en relación al accionante, ordenando a las autoridades demandadas la emisión de una decisión debidamente motivada y fundamentada, conforme a los argumentos esgrimidos en este fallo; y,

3° DENEGAR en relación al derecho a la petición, así como a lo solicitado por la parte impetrante de tutela en la presente acción tutelar, respecto a dejar sin efecto la determinación de suspender el examen de artes plásticas y que se tome una nueva evaluación; y, sobre dar por valido el examen tomado por la comisión conformada por la Dirección Distrital de Educación de Sucre y en consecuencia se le consigne la nota de aprobación de 63 puntos en el área de Comunicación y Lenguajes conforme a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

 

CORRESPONDE A LA SCP 0119/2019-S1 (viene de la pág. 21).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Dr. Petronilo Flores Condori, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.


 


Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA


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