SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Identificada la problemática planteada, cabe previamente señalar que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección de los derechos y garantías constitucionales, puesto al alcance de toda persona que sufra amenaza, restricción o vulneración a sus derechos reconocidos en la Norma Fundamental, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías conculcados, siendo uno de sus requisitos esenciales el previo agotamiento de todos los medios intra procesales antes de su interposición; empero, en ciertos casos debe hacerse abstracción al principio de subsidiariedad que rige a las acciones tutelares, cuando la problemática a analizar tiene involucrados los derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos prioritarios o sectores vulnerables, ya que estos merecen una atención especial y oportuna en la defensa de sus derechos; entre ellos, se encuentran los niños, niñas y adolescentes, a quienes el Estado debe otorgar una protección preferente, a objeto de resguardarlos de manera especial, garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia.
En ese sentido, en la presente acción tutelar, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el ahora accionante es alumno del Colegio Nacional “JUNÍN”, siendo estudiante menor de edad; por lo que, se debe hacer una abstracción al principio de subsidiaridad, esto, en razón a que si bien, la parte impetrante de tutela presentaron los recursos administrativos, tanto ante la Dirección Distrital de Educación de Sucre –recurso de revocatoria–, como ante la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca –recurso jerárquico–, este último está pendiente de resolución; sin embargo, al tratarse de la tutela de derechos que involucran al referido menor, se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de previo agotamiento de los mecanismos de impugnación, a efectos de verificar si es evidente o no la denuncia establecida en la problemática planteada en el presente fallo.
Bajo esta consideración, de los datos que cursan en el expediente, se tiene que a raíz del Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018, elaborado por la Comisión Técnica de la Dirección Distrital de Educación de Sucre –caso estudiantes reprobados– en base a la revisión del cuaderno pedagógico, plan anual bimestralizado, plan de desarrollo curricular, evaluación de procesos de los cuatro bimestres en las cuatro dimensiones, auto evaluación de los cuatro bimestres entre otros documentos, para el hoy impetrante de tutela se sugirió una evaluación neutral en las asignaturas de área de Comunicación y Lenguajes y artes plásticas que dio lugar a que se fijen fechas para la recepción de las pruebas de reevaluación correspondientes.
En el primer examen de reevaluación de la asignatura de Comunicación y Lenguajes, el peticionante de tutela obtuvo la nota de aprobación de 63 puntos; empero, no pudo rendir la segunda prueba, debido a que en la reunión sostenida entre el Director Distrital de Educación de Sucre, el Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Chuquisaca y las madres de familia de los estudiantes reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” el 16 de febrero de 2018, sentada en acta de la misma fecha –documento que no firmó la parte accionante–, concluyeron en programar una reevaluación esta vez con la presencia de veedores de la mencionada Unidad Educativa, determinación que dio lugar a que la parte impetrante de tutela solicite el recurso de revocatoria contra la decisión de anular exámenes aprobados en reevaluación arguyendo falta de fundamentación legal y motivación señalando que no se puede desconocer un cronograma visado con el sello de la Dirección Distrital de Educación de Sucre.
En ese contexto y teniendo presente que la parte peticionante de tutela considera que la determinación asumida por el Director Distrital de Educación de Sucre, avalada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, en la reunión con madres de familia de los alumnos reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” –llevada a cabo el 16 de febrero de 2018–, de anular el examen de reevaluación que rindió en la asignatura de Comunicación y Lenguajes; y, suspender la prueba de reevaluación en artes plásticas, es arbitraria en razón a que dicha determinación es injustificada y carente de fundamentación legal, así también porque las autoridades hoy demandadas no dieron respuesta a sus recursos de revocatoria y jerárquico. Actos y omisiones que a su criterio vulnerarían sus derechos a la educación, a la impugnación, a la dignidad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; y, a la petición.
Ahora bien, conforme a lo descrito precedentemente e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, este Tribunal ha podido advertir que el problema académico de la parte accionante, se inició por la presunta negligencia de los maestros de la materia de “quechua y lenguaje” y de “artes plásticas” así se entiende del Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018 (Conclusión II.1); por lo que, a sugerencia de dicha comisión y con el aval del Director Distrital de Educación de Sucre de ese entonces y otras autoridades autorizaron la toma de la primera evaluación –en el área de Comunicación y Lenguajes en la que el hoy accionante obtuvo la nota de aprobación de 63 puntos (fs. 29); en tal sentido, y ante las supuestas inobservancias cometidas en la realización de dicha primera evaluación, mismas que según el informe de 7 de marzo de 2018 emitido por la autoridad ahora codemandada, fueron reclamadas por la Junta Escolar y los maestros de la Unidad Educativa respaldados por la Federación de Maestros Urbanos de Chuquisaca (Conclusión II.5); motivos por los cuales, dejaron sin efecto la primera prueba y juntamente a los padres de familia de los estudiantes aprobados, el Responsable de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca y el Director Distrital de Educación de Sucre acordaron realizar una segunda prueba, suscribiendo un acta de fecha 16 de febrero de 2018 (Conclusión II.2), misma que es ahora cuestionada por la parte impetrante de tutela como el acto ilegal cometido por las autoridades demandadas.
En tal sentido, de lo descrito se advierte que la denuncia traída a colación por la parte peticionante de tutela a través de esta acción tutelar es evidente, puesto que, el Director Distrital de Educación de Sucre y el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que si bien no estuvo presente personalmente en la reunión de 16 de febrero de 2018; empero, sí participó a través de su representante, entendiendo que a través de este avaló las determinaciones del Director Distrital de Educación de Sucre, quien a pesar de haber tomado conocimiento inicialmente de las solicitudes y denuncias que involucraba al accionante, no actuó de manera oportuna, eficaz y en función al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, ya que si bien alega que este no habría alcanzado las notas de aprobación en las materias observadas, tampoco desvirtuó en relación a que dicha supuesta reprobación del estudiante fuera por negligencia y errores en las calificaciones de parte de los profesores, tal como lo hacer ver el Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018 de 2 de enero, y en base al cual se realizó la primera evaluación del estudiante obteniendo nota de aprobación; y más bien, dilatando una total dejadez y descuido en el procedimiento a aplicar en esos casos, o si existía –como alegan– ausencia de normativa legal, podían solicitar informes a los responsables de la Unidad Educativa “JUNÍN” de la cual forma parte el impetrante de tutela, para esclarecer su situación; sin embargo, autorizó que este conjuntamente otros estudiantes se sometan a una evaluación, para posteriormente a través de una simple acta, dejar sin efecto la misma, y decidió programar una segunda evaluación sin explicar las razones ni motivos de tal determinación, ni respaldarla de manera formal y legal, a pesar de que esta misma autoridad por informe de 7 de marzo de 2018, –descrita en la Conclusión II. 5 de este fallo constitucional– explicó cuales habrían sido los motivos de dicha suspensión, señalando que fue ante el reclamo de la Junta Escolar y los maestros de la Unidad Educativa respaldados por la Federación de Maestros Urbanos de Chuquisaca, debido a que dicha prueba no se realizó con un veedor de la Unidad Educativa cuestionada, y que el Responsable de Transparencia obligó a la Dirección Distrital de Sucre a recepcionar la evaluación; argumentos que también fueron aludidos en la audiencia de acción de amparo constitucional; por lo que, dichas explicaciones sumadas a otras de orden constitucional y legal, debían ser el sustento del Acta cuestionada, ya que la misma carece de argumentos que den a conocer las razones de dicha suspensión; de modo que, al no haber procedido de esa forma afectaron el interés superior del adolescente, en el sentido de generarle incertidumbre respecto a su promoción al curso inmediato superior y perturbando su desarrollo mental, moral y emocional al tener que someterse a una segunda evaluación a causa de la inobservancia de las autoridades de educación.
En ese marco, se tiene que cualquier decisión o determinación que involucre los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes debe estar motivada, justificada y explicada; es decir, se debe señalar explícitamente todas las circunstancias que se han considerado o los elementos que se han ponderado para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, y si esta fuere contraria a dicho interés, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior de este grupo fue una consideración primordial, a pesar del resultado; lo que en el caso de análisis no ocurrió, afectando el desarrollo psicológico del menor, puesto que al no tener certeza de su situación académica, más aun, que conforme a los datos que cursan en el expediente y lo alegado por la parte accionante -que viene a ser la madre de este- en esta acción de defensa, habría existido de por medio rencillas entre la ex Directora del Colegio Nacional “JUNÍN” y el entonces Director Distrital de Educación de Sucre, lo cual generó mayor incertidumbre de su situación no solo en su persona, sino también en su familia, y que las autoridades ahora demandas en su rol fiscalizador de los procedimientos administrativos que rigen el sistema educativo escolar, no supieron regular conforme a derecho a fin de otorgar certidumbre a la parte impetrante de tutela de su real situación, consiguientemente, no se advierte, que dichas autoridades, se hayan enmarcado en los parámetros del debido proceso respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada, explicada a partir del interés superior del niño, niña y adolescente, ante la emisión del Acta de 16 de febrero de 2018, misma que como se dijo no contiene la explicación y justificación suficiente y fundada legalmente del porque era estrictamente necesario someter a los estudiantes a una segunda evaluación a pesar de que ya se había cumplido una primera, a partir de elementos normativos y fácticos, que hayan podido demostrar que dicha decisión era la más viable.
Consecuentemente, dichas omisiones, también provocaron que el derecho a la educación de la parte accionante –en lo que se refiere a la continuidad– se vea amenazada, ya que no dieron tratamiento oportuno a la situación académica de los estudiantes involucrados, siendo que en la fecha del Acta cuestionada ya había empezado el año escolar correspondiente a la gestión 2018; por lo que, el impetrante de tutela, se entiende que se vio en la obligación de acudir a otro establecimiento educativo y repetir el año presuntamente perdido, a causa de las omisiones y errores, soportando las consecuencias de una falta de claridad de la norma y las falencias de las autoridades administrativas, que tenían la obligación de actuar de manera oportuna y transparente, respecto a la situación académica del impetrante de tutela.
Por otro lado, en cuanto a la lesión del derecho a la impugnación también invocado en la presente acción tutelar; se tiene que, como consecuencia de la determinación asumida en la reunión de 16 de febrero de 2018 por el Director Distrital de Educación de Sucre –que determinó dejar sin efecto los exámenes de evaluación, suspender los que se encontraban pendientes y reprogramar las pruebas para el 20 de febrero de 2018–, la parte accionante planteó recurso de revocatoria solicitando entre otros puntos que se revoque el acta de 16 de febrero de igual año y se convalide el examen en el área de Comunicación y Lenguajes; por lo que, este recurso mereció la nota de respuesta de 23 del indicado mes y año, señalando respecto al referido punto “no ha lugar” en razón a que la parte peticionante de tutela había solicitado de forma previa modificación de notas en el área de Comunicación y Lenguajes, misma que fue remitida para su resolución a la Dirección del Colegio Nacional “JUNÍN”; asimismo, ordenó se extienda las fotocopias legalizadas solicitadas; no obstante, respecto a la notificación con esta respuesta, la autoridad Distrital alegó que a pesar de que se le pidió a la parte accionante que regrese el 23 de dicho mes y año, debido a la carga de notas de esa oficina, la misma no se hizo presente, siendo que además había señalado como domicilio la secretaria de la Dirección Distrital quedando pendiente, por lo que, quedó pendiente dicha notificación. Posteriormente, esta misma autoridad a través de nota de 9 de marzo de 2018, dirigida al Director Departamental de Educación de Chuquisaca, le informó lo anteriormente referido sobre el recurso de revocatoria y remitió ante dicha autoridad el recurso jerárquico, presentado por el hoy impetrante de tutela el 7 de igual mes y año, señalando respecto de este último recurso, que por decreto de 9 de mismo mes y año le habría otorgado respuesta al mismo, indicándole “no ha lugar” por estar pendiente la notificación con la respuesta a su nota de 19 de febrero del citado año –se entiende el recurso de revocatoria–
Ahora bien, de lo descrito precedentemente, este Tribunal pudo advertir que, si bien el Director Distrital de Sucre –codemandado– otorgó respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por la parte accionante, mediante nota de 23 de febrero de 2018; empero, como el mismo alega no se pudo hacer efectiva la notificación con la misma, debido a que la parte peticionante de tutela no asistió a la Secretaria de dicha institución a notificarse; no obstante, se tiene que ante el planteamiento anticipado del recurso jerárquico de parte del impetrante de tutela, la autoridad demandada lo remitió ante el superior jerárquico, que en este caso viene a ser el Director Departamental de Educación de Chuquisaca; empero, al mismo tiempo, mediante decreto de 9 de marzo de igual año, de forma contradictoria es el mismo Director Distrital de Educación de Sucre quien responde a dicho recurso jerárquico, señalando “no ha lugar” por estar pendiente la notificación a la parte accionante con la respuesta al recurso de revocatoria, generando de esa forma una disfunción del procedimiento para el trámite y resolución de dichos recursos administrativos, ya que ante la existencia de una respuesta al recurso de revocatoria, correspondía que una vez notificada al impetrante de tutela, este cuestione a través del recurso jerárquico dicha respuesta, debiendo el Director Distrital de Educación de Sucre limitarse tan solo a la remisión, para que sea resuelto por la autoridad jerárquica –Director Departamental de Educación de Chuquisaca– y no por la misma autoridad que conoció el revocatorio; lo cual evidentemente, lesiona los derechos fundamentales y garantías constitucionales como el debido proceso y la impugnación, ya que el legislador ha reconocido la doble instancia instituyendo precisamente el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico, conforme a los cuales deben procederse en la vía de impugnación administrativa, otorgando la posibilidad al justiciable de poder controvertir, impugnar o cuestionar la resolución de primera instancia ante una autoridad administrativa superior y diferente, para que ésta revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos en los que hubiera podido incurrir la autoridad de primera instancia; situación que amerita ser corregida por la presente acción de amparo constitucional, dado que su ámbito de protección de acuerdo a la norma contenida en el art. 128 de la CPE, “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a ello se suma que las autoridades demandadas tampoco actuaron con la celeridad debida como era su obligación, al estar de por medio la situación académica del accionante; toda vez que, inclusive si se toma en cuenta el decreto de 9 de marzo de 2018, que le respondió “no ha lugar” al recurso jerárquico mientras se cumpla con la notificación del revocatorio a la parte impetrante de tutela, hasta la presentación de esta acción de defensa no se tiene constancia que dicho actuado se haya subsanado y menos que se haya resuelto el recurso jerárquico; circunstancias que hacen evidente lo denunciado por la parte accionante en relación a este punto y relacionado con la vulneración de su derecho a la impugnación, haciendo viable la concesión de la tutela.
En cuanto al derecho de petición, también denunciado como vulnerado por la parte peticionante de tutela, se tiene que éste se refiere a la solicitud de fotocopia legalizada del acta de 16 de febrero de 2018 que pidió en su nota de recurso de revocatorio, el mismo que fue concedido en la nota de respuesta de 23 de febrero de igual año por el Director Distrital de Educación de Sucre y con la que la parte impetrante de tutela no fue a notificarse; por lo que, dicha denuncia no es evidente correspondiendo denegar la tutela al respecto.
Finalmente, en relación al petitorio que realiza la parte accionante a través de esta acción defensa, cabe aclarar que la concesión de la tutela en las acciones de defensa se la efectúa conforme a las denuncias sobre vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales efectuadas por los impetrantes de tutela a través de los antecedentes fácticos expuestos en su demanda tutelar; en tal sentido, la problemática central de la presente acción de amparo constitucional fue la vulneración al debido proceso respecto a la falta de fundamentación y motivación del acta de 16 de febrero de 2018, que determinó dejar sin efecto las pruebas de evaluación rendidas, suspender las pendientes y reprogramar todas las pruebas para el 20 del referido mes y año; por lo que, dicha denuncia, a través del examen efectuado por este Tribunal se hizo evidente, lo cual conlleva a dejar sin efecto la referida acta –solo en relación al accionante–, a objeto de que las autoridades ahora demandadas, a partir de elementos normativos y fácticos, de manera fundamentada y motivada, en observancia del principio del interés superior del niño, niña y adolescente, expongan los motivos y razones que hayan podido demostrar que dicha decisión era la más viable; consecuentemente, el petitorio pretendido por la parte impetrante de tutela en esta acción de defensa, sobre dejar sin efecto la decisión del Director Distrital de Educación de Sucre suspender el examen de “artes plásticas”, y que se dé por válida la evaluación tomada al menor consignando la nota de aprobación de 63 puntos en la materia de Comunicación y Lenguajes, deberá ser resuelta por las autoridades demandadas en la nueva emisión del acta debidamente fundamentada y motivada, tomando en cuenta también que dichas autoridades deben subsanar y resolver los recursos administrativos pendientes en los cuales la parte accionante consignó similar petitorio, por consiguiente y conforme a lo explicado, este Tribunal no puede emitir mayor pronunciamiento al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 DE JULIO DE 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interposición de la acción de amparo constitucional en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
- es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos.
- en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional”
- III.2. El derecho a la educación
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones,
- toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR
- 3° DENEGAR