SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

i)

Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca en audiencia a través de sus representantes manifestó que: i) El sistema educativo está regulado por una serie de reglamentos, específicamente por el Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular, en el cual están establecidas todas las obligaciones y derechos de los estudiantes; ii) En ese marco se debe tomar en cuenta el art. 24 del referido Reglamento que en relación a la promoción de un año al siguiente indica: “En educación secundaria comunitaria productiva la promoción de un año al siguiente año de escolaridad, es consecuencia del cumplimiento de las actividades programadas en el plan de estudios según La valoración cualitativa y cuantitativa. Las y los estudiantes que obtengan promedios anuales menores a 51 en una o más áreas de saberes y conocimientos pierden el año de escolaridad” (sic); es decir que, para que el estudiante sea promovido por su desempeño, debe asistir a clases, presentar tareas, dar exámenes bimestrales y cumplir con todas las actividades pedagógicas, presupuestos que no fueron realizados por el ahora accionante; por consiguiente, no puede ser merecedor a que se le promocione a un curso superior inmediato, porque el prenombrado incumplió el art. “72” del mencionado reglamento que señala “Que prohíbe hacer       pasar al alumno cuando los padres procedan a una coacción…” (sic); iii) A raíz de la situación –fijar exámenes al margen de lo que establece la norma– nada legal se iniciaron los procesos administrativos a cada una de las autoridades que dieron viabilidad a las pruebas, puesto que el referido reglamento no establece sobre la conformación de una “comisión” para tomar pruebas; iv) La parte impetrante de tutela está impugnado ante el Director Distrital de Educación de Sucre, autoridad que no participó de la formación académica, además sin ningún respaldo jurídico “…respecto a que normativa jurídica se está violando este derecho, ¿cómo se está violando?, ¿de qué manera?, como el Dir. Distrital está violando esta situación, cuando tenemos un D.S. 813 que está señalando específicamente su atribución del Dir. Distrital en su art. 14 que vamos a poder darnos cuenta de que efectivamente el Dir. Distrital no es el que corrige, no es el que sabe del avance académico del estudiante…” (sic); por lo que, erróneamente se pide a través de esta acción de amparo constitucional que “tomemos” otro examen cuando no existe normativa y menos la posibilidad de poder insertar notas al sistema, en razón a que el mismo está “cerrado”, y es “controlado” por el Ministerio de Educación; v) En relación a otros casos se emitieron dos circulares para la rectificación de notas en el Sistema “Sigep” pero previa presentación de informes generados por el profesor en lo referente a que el estudiante ha cumplido con toda la tarea y por error involuntario se consignó una nota equivocada, mas no para otorgar notas a estudiantes que no hayan cumplido el plan académico. Reiterando que están en la obligación de cumplir cada una de las normativas que están “saliendo” y que en el caso en particular no existe normativa para sustentar la conformación de “esa famosa comisión”; vi) No se vulneró el derecho a la dignidad puesto que el acta no fue suscrita por la madre del ahora peticionante de tutela “…para que nosotros digamos efectivamente está el nombre de la mamá en representación del menor por lo tanto tiene su legitimación activa, porque con esto estaríamos vulnerando su derecho, ni siquiera cumple con lo establecido con el Código Procesal Constitucional, la colega abogada sabe perfectamente, no firma, no quiso y que significa para nosotros eso, que está consintiendo…” (sic); vii) Al no firmar el acta cuestionada, la parte ahora accionante, no tiene legitimación activa; viii) No se denigró al hoy impetrante de tutela en razón a que no se puso nada malo en el “acta” y el hecho de que se generó el nombre del menor es porque se solicitó informes, no habiendo por ende violación al derecho a la dignidad; ix) Es incorrecto referir a la vulneración del debido proceso puesto que la parte peticionante de tutela “no ha participado” por ende no tiene por qué reclamar que se le entregue una resolución de manera específica congruente y fundamentada; x) En relación al derecho a la petición observó que el “Director Distrital” emitió la respuesta correspondiente; empero, que no se recogió la misma; xi) La parte accionante solicitó se fije día y hora para la recepción del examen en la asignatura de artes plásticas, sin señalar en base a que normativa se va a conformar una comisión para dicho efecto. Sería improcedente e incoherente dar cumplimiento si acaso el órgano constitucional les instruye atender a la petición mencionada en razón a que no existe normativa, lo que les impide conformar la referida comisión de evaluación; xii) En cuanto a la activación de los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico se planteó de mala forma, puesto que el “artículo Constitucional 70” establece que debe “someterse” contra la persona que ha generado la “vulneración”; por ende, los recursos administrativos no han sido coherentes ya que el primer recurso de revocatoria debía ser planteado ante la misma autoridad que ha vulnerado “este derecho”; es decir, ante el profesor que suscribió las notas y el recurso jerárquico ante la Dirección Distrital de Educación de Sucre a efecto de que pueda corregirse ante una posible vulneración; y, xiii) Se estaría frente a un acto consentido en razón a que varias Sentencias Constitucionales –no menciona cuales– han determinado que en materia de educación no es requisito recurrir a la subsidiariedad y porque el hoy impetrante de tutela se hubiera ya registrado en tercero de secundaria en la Unidad Educativa “EL PORVENIR” A FUTURE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), solicitando se deniegue la tutela impetrada sin costas.

Leonardo Sassi Canaza, actual Director del Colegio Nacional “JUNÍN” en audiencia refirió que: i) Al iniciar el año 2018, había un grupo de padres de familia que le presionaban preguntándole cuando se realizaría los exámenes y que no sabía cómo responder en razón a que tenía un desconocimiento total sobre el tema; ii) Le llegaron “pedidos” de la Dirección Distrital de Educación Sucre con referencia al informe de los profesores implicados de “ese grupo” los cuales fueron derivados a los prenombrados,           quienes respondieron siempre con una nota indicando “…de que en su momento los informes se habían elevado; es decir, a las autoridades superiores…” (sic); iii) En el caso del profesor de artes plásticas llegó inclusive con nombre y apellido; sin embargo, el mismo indica que no tiene ninguna documentación; y, iv) No es evidente que un colegial del “grupo de los estudiantes” –se entiende de los alumnos reprobados– estaría en un curso inmediato superior, porque de acuerdo a la situación se informó que algunos de los precitados se fueron a otras unidades educativas.