SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
II.5.
II.5. A través de Informe de 7 de marzo de 2018, Marlón Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, informó a Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Chuquisaca que la toma de los primeros exámenes de reevaluación se realizó en base a la recomendación contenida en el Informe Técnico S.E.R. 001/2018 de 11 de enero “Apoyado por la alocución verbal del responsable de transparencia de la D.D.E.Ch. en el art. 116-l inc. f) de la Ley N° 548 Código Niña (o) y adolescente” (sic); asimismo, señala que los primeros exámenes se anularon ante el reclamo de la Junta Escolar y los maestros de la Unidad Educativa “JUNÍN” respaldados por la Federación de Maestros Urbanos de Chuquisaca, debido a que dicha prueba no se realizó con un veedor del establecimiento cuestionada y fue por la presión del Responsable de Transparencia que obligó a la Dirección Distrital a recepcionar la evaluación, misma que se habría realizado en presencia del abogado de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación motivos por los cuales, dejaron sin efecto la primera prueba (fs. 30 a 31).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 DE JULIO DE 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interposición de la acción de amparo constitucional en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
- es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos.
- en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional”
- III.2. El derecho a la educación
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones,
- toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR
- 3° DENEGAR