SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 24 de octubre hasta el 4 de noviembre de 2017, de manera injusta fue suspendido por la Comisión de Disciplina del Colegio Nacional “JUNÍN”, supuestamente porque consumió bebidas alcohólicas en el establecimiento, aceptando dicha sanción pese a que no había pruebas suficientes, únicamente para no causar conflicto al interior de la señalada Unidad Educativa, resaltando que fue “tratado” por algunos maestros de forma violenta, injusta y con antipatía.
El 4 de diciembre del señalado año presentó una “nota” donde se evidencia que se adelantó a los hechos que podían suceder en relación a que el ex Director Distrital de Educación de Sucre Julio Alí López –su pariente–, le indicó que recibió una amenaza de Balbina Tamayo Padilla a quien le sancionó en su condición de Directora del Colegio Nacional “JUNÍN”, ya que cuando le notificó por otros “aspectos” la prenombrada le dijo “…usted tiene a un sobrino no? igual aplicaré la Ley…” (sic) de forma intimidante, ensañándose de esa manera con el hoy impetrante de tutela que nada tenía que ver con asuntos administrativos.
Al finalizar la gestión 2017, advirtiendo que perdió el año su progenitora procedió a realizar los reclamos correspondientes, junto con otras madres de familia por la evaluación de sus hijos que dio lugar a una investigación minuciosa de las autoridades educativas se emitió el Informe Técnico de la D.D.E.S. 01/2018 de 2 de enero, donde se recomendó una nueva evaluación por una comisión imparcial. En cuanto a las irregularidades en el proceso de evaluación en la materia de artes plásticas, el profesor de esa asignatura no presentó ningún documento pedagógico que acreditó las valoraciones respectivas “pero se indica” que los alumnos solo compraron caballetes para obtener nota de aprobación y que el accionante fue reprobado porque no cumplió.
En enero del 2018, se realizó el cambio del Director Distrital de Educación de Sucre y el mismo, una vez revisado los antecedentes, autorizó que se tomen nuevas evaluaciones a los alumnos reprobados publicando a tal efecto el cronograma, el accionante rindió el examen en el área de “…Comunicación y Lenguajes Castellana y Originaria…” (sic), donde además está incluida la lengua originaria quechua, ante un Tribunal independiente y transparente que conformó la Dirección Distrital de Educación de Sucre, prueba que aprobó obteniendo la nota de 63 puntos; empero, de forma inexplicable suspendieron el examen de artes plásticas, convocando a una reunión a los padres de familia en la Dirección Distrital de Educación para el 16 de febrero del citado año, llevándose a cabo con la presencia de Miguel Espada Daza, Responsable de la Unidad de Transparencia de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca, donde se les comunicó que quedo sin efecto la anterior prueba que rindieron, por errores administrativos y que nuevamente tendrían que volver a ser evaluados, pretendiendo hacerles firmar un acta en la cual la parte accionante acepta tal extremo, motivo por el que, no firmo; toda vez que, no podía ser nuevamente víctima de violencia y que en todo caso no se trataba de un favor sino la reposición de un derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 DE JULIO DE 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interposición de la acción de amparo constitucional en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
- es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos.
- en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional”
- III.2. El derecho a la educación
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones,
- toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR
- 3° DENEGAR