SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) Dejar sin efecto la decisión dispuesta por el Director Distrital de Educación de Sucre que determinó suspender el examen de artes plásticas, prueba que se fijó con anterioridad en atención al “informe técnico pericial” que concluyó en que se tome una nueva evaluación en razón a que el profesor de artes plásticas hasta la fecha de emisión del mismo no presentó las evaluaciones del ahora peticionante de tutela; y, b) Dar por válido el examen tomado por la comisión que fue conformada por la señalada Dirección y en consecuencia consignar al hoy accionante la nota de aprobación de 63 puntos en el área de Comunicación y Lenguajes con el correspondiente registro en libros y cuadros centralizadores de notas.
Marlón Zeballos Fernández, Director Distrital de Educación de Sucre, a través de sus abogados manifestó que: a) Teniendo en cuenta que el acto vulneratorio del derecho a la educación, al debido proceso y el derecho a la dignidad fuera el “…acta de reunión con madres de familia de los alumnos reprobados de la Unidad Educativa Nacional Junín Secundaria, labrada en fecha 16 de febrero…” (sic); aclara que se debe tener en cuenta que en dicha reunión se informó que los técnicos de seguimiento –equipo técnico de la Dirección Distrital de Educación de Sucre– habrían omitido citar al Director y a los representantes de la citada Unidad Educativa para que participen como veedores en la prueba fijada al efecto y que en atención a lo explicado, de manera conjunta por decisión de las “autoridades” y las mencionadas madres de familia decidieron dejar sin efecto el primer examen para no incurrir en “vicio”; b) En mérito a lo determinado todos los estudiantes reprobados fueron sometidos a una segunda evaluación en la cual no estuvo presente la parte accionante; c) No es evidente que se haya vulnerado el derecho a la educación del precitado; toda vez que, adjuntó documental que acredita que estuviera estudiando en tercero de secundaria en la Unidad Educativa Particular “EL PORVENIR” A FUTURE S.R.L., vale decir, que está dentro del sistema educativo; d) El Reglamento de Evaluación del Desarrollo Curricular que se desprende de la Ley 070 de 20 de diciembre de 2010 (Ley de Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez) en ninguno de sus artículos señala que los estudiantes pueden ser sometidos a una reevaluación por parte de la Dirección Distrital de Educación, sino que esa labor la tiene la Comisión Pedagógica de la propia Unidad Educativa en función a la evaluación procesal que se le siga a cualquier estudiante, en el sistema educativo nacional “…que está en los 4 bimestres y bajo 4 dimensiones que son saber, ser, hacer y decidir…” (sic); e) La parte impetrante de tutela alega la vulneración a su derecho al debido proceso sin tomar en cuenta que conocía de la decisión asumida y que el acta fue firmada por los demás padres de familia; f) En cuanto a una supuesta vulneración del derecho a la dignidad que le causaría a la parte impetrante de tutela el “acta de 16 de febrero” no es evidente porque “todos” de manera conjunta quedaron en que se van a someter a una segunda evaluación, que se llevó adelante sin el hoy peticionante de tutela; g) No es cierto que no se haya contestado a la nota donde se solicita revocar la decisión de anular exámenes aprobados, sentada en el acta de 16 de febrero de 2018, sino que la parte accionante no se apersonó por Secretaría a recoger la nota de 23 del referido mes y año que contiene la respuesta a lo peticionado; h) Como se pudo evidenciar la acción de amparo constitucional es confusa, hace afirmaciones luego se desdice advirtiéndose dicho extremo cuando acusa la vulneración de “cada derecho” y no explica desde que punto causal como y de qué manera se ha vulnerado los derechos a la educación, a impugnar, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y a la petición limitándose a hacer citas de artículos de la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; i) No es evidente que se ha lesionado el derecho a la educación ya que no se le ha expulsado del colegio al hoy impetrante de tutela, sino por voluntad propia de la parte accionante no firmó el “acta” pese a la explicación razonable que se hizo en esa fecha y tampoco se presentó al segundo examen; j) La alegación de la vulneración al derecho a la impugnación es ambigua; sin embargo, de ello se debe tener en cuenta que conforme se informó, el recurso de revocatoria fue respondido por nota el 23 de febrero de 2018; empero, la misma no ha sido recogida; k) En el acta de 16 de igual mes y año no existe elemento alguno que lesione el derecho a “ese adolescente”, es más ni siquiera se le menciona, menos se hace alusiones a las conductas que el peticionante de tutela hubiese dado en el colegio por ende no es evidente que dicho acto fue vulneratorio al derecho a la dignidad; l) Existe una respuesta al recurso de revocatoria solicitado por la parte impetrante de tutela a través de la cual de manera clara, precisa y puntual se explica las razones del porque no corresponde acoger el mismo, en tal sentido no se vulneró el derecho al debido proceso del precitado; y, m) La presunta violación del derecho a la petición alegada por el impetrante de tutela es muy ambigua, dado que no identifica en relación a que solicitud se hubiese vulnerado el referido derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 DE JULIO DE 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interposición de la acción de amparo constitucional en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
- es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos.
- en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional”
- III.2. El derecho a la educación
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones,
- toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR
- 3° DENEGAR