SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
denegó
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 06/2018 de 22 de agosto, cursante de fs. 171 vta. a 176, denegó la tutela bajo los siguientes argumentos: a) Se evidencia que a fs. 32 cursa acta de reunión con madres de familia de los alumnos reprobados del Colegio Nacional “JUNÍN” de 16 de febrero de 2018, en la que aceptan que sus hijos rindan otra prueba con intervención de una comisión neutral y con presencia de veedores del referido establecimiento quedando sin efecto la anterior prueba, determinación que según la parte accionante vulnera sus derechos; b) Habiéndose dirigido la nota al Director Distrital de Educación de Sucre pidiendo se revoque la señalada decisión “…en fecha 5 de marzo de 2018, la ahora accionante, nuevamente pide se revoque la resolución que no está debidamente fundamentada de anular los exámenes aprobados…” (sic) mediante el recurso jerárquico impetrado al Director Departamental de Educación de Chuquisaca. En “audiencia” se presentó la “resolución negativa” emitida por el Director Distrital de Educación de Sucre; c) Por informe de 7 del citado mes y año, elaborado por la precitada autoridad se hizo conocer aspectos relacionados con la toma de los primeros exámenes y el motivo por el cual fueron anulados, nómina de los que rindieron la evaluación en la primera y segunda prueba, así como los alumnos que vencieron los exámenes; empero, el mismo no constituye una respuesta a la nota presentada en la fecha referida por el impetrante de tutela; d) La certificación emitida por el Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Departamental de Educación de Chuquisaca acreditó la existencia del proceso contra Marlón Zeballos Fernández, Julio Alí López y otros el cual concluyó con la sanción; e) La prueba documental presentada y lo expuesto en la presente audiencia desvirtúa los hechos expuesto por la parte accionante y por el contrario se advierte que el Director Distrital de Educación de Sucre, emitió oportunamente la “resolución” –23 de febrero 2018– dando respuesta a la nota presentada por la parte impetrante de tutela en fecha 19 de febrero de igual año determinando negar el pedido de revocar la decisión asumida en reunión de 16 del señalado mes y año; f) Sustentado en el art. 72 del Reglamento a la Ley 2341, la parte peticionante de tutela presentó recurso jerárquico ante el Director Departamental de Educación de Chuquisaca a “…los efectos del silencio administrativo…” (sic); y, g) La parte impetrante de tutela acredita fehacientemente que es estudiante de la Unidad Educativa “EL PORVENIR” A FUTURE S.R.L., cursando el tercer año de secundaria comunitaria vocacional, situación que se acomoda a los actos consentidos, más aun si la madre del ahora impetrante de tutela participó de la reunión de 16 de febrero de 2018, ocasión en que se determinó programar nueva reevaluación por una comisión neutral y con presencia de veedores del Colegio Nacional “JUNÍN”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 16 DE JULIO DE 2018
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interposición de la acción de amparo constitucional en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
- es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucrados derechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos.
- en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional”
- III.2. El derecho a la educación
- y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos
- Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
- Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral
- todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones,
- toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- REVOCAR
- 3° DENEGAR