SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

1)

Ángela Sánchez Panoso y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 206 a 212, expresaron que: 1) En la acción de amparo constitucional planteada, la relación de hechos vinculados a derechos y garantías constitucionales, carecen de sustento jurídico, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 04/2018, se encuentra debidamente motivada y fundamentada existiendo congruencia entre la parte considerativa y resolutiva sobre lo demandado, los argumentos vertidos por la accionante que pretende que la jurisdicción constitucional sea una instancia más para la tramitación del proceso; 2) En el fallo emitido se señaló que: “'…la valoración sobre el predio 'Canaletas' fue modificado en forma posterior al informe de ETJ, mediante el Informe Legal DGS-JRV-TJA N° 275/2016, sosteniendo que el antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial N° 30019 fue anulado mediante Resolución Suprema N° 06114; en ese sentido, al modificar el INRA los resultados de saneamiento mediante un Informe posterior al Informe de ETJ, correspondía que realice una valoración integral en relación a los dos predios sujetos a saneamiento, determinando que ambos se encontraban en la misma situación de 'poseedores' y de esa manera determinar de manera adecuada el derecho que también le asistiría a la Alcaldía de Entre Ríos, dando cumplimiento así, al art. 64 y 66-I-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L.N° 3545'” (sic); por lo que, mal podría alegarse que dicha contradicción no fue claramente identificada, el INRA debió considerar a la accionante y a la Alcaldía poseedores legales, sujetos al reconocimiento de sus derechos supeditados a la verificación de la posesión y cumplimiento de la FES en el predio mismo, pues tal entidad constató en el lugar que la “Escuela Canaletas Centro” cumplía actividades educativas y en esa área no pastaba el ganado de Martina Ovando Rojas de Flores; además cursan fotografías al respecto; 3) Al modificarse sustancialmente mediante otro informe los resultados de una evaluación técnico jurídica, correspondía que tal determinación sea puesta a conocimiento de las partes interesadas que participaron en el saneamiento de su propiedad; 4) De ninguna manera se constata el cumplimiento de la posesión legal y FES de la peticionante de tutela en el área que corresponde a la “Escuela Canaletas Centro” que data de 1955 y 1993, cuando el INRA ingresó al lugar constató el funcionamiento de la entidad educativa y no a la accionante en posesión de la misma o que su ganado paste ahí; 5) Se indicó que al haber sido anulado el antecedente agrario respecto al predio, su calidad es de poseedora legal al igual que el de la “Escuela Canaletas Centro”; es decir, ambas partes están sujetas a que su derecho de propiedad sea valorado en función a la verificación en campo que determine su posesión anterior a 1996 y al cumplimiento de la FES, bajo tal lógica resulta maliciosa la fundamentación de la impetrante de tutela cuando señala que la “Unidad Educativa Canelas Centro” no presentó documentación que acredite su derecho propietario, cuando el mismo está respaldado principalmente por la verificación de la escuelita efectuada por funcionarios del INRA quienes verificaron que cumplía actividades de educación de los niños de dicha zona, señalando en el fallo que emitieron que: “'…se constata que cursa la Ficha Catastral levantada en 17 de octubre de 2003, Croquis, Registro y Fotografías de Mejoras, cursante de fs. 134 a 145, que evidencia que esta Escuela cuenta con aulas, cocina, campo deportivo y baño…'” (sic), verificando el INRA su existencia en una superficie de 0,3368 ha; sin embargo, el “ETJ” incurre en valoración errónea al considerar que Martina Ovando Rojas de Flores titular del predio “Canaletas” habría cumplido la FES en la superficie de 54,0280 ha, incluyendo en dicha área al predio Unidad Educativa Canaletas Centro, sobrepuesto en un 100% al primero; si bien en la misma sentencia se aludió a la negligencia del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos para presentar documentación en el proceso de saneamiento no es menos evidente que pese a ello se verificó el mismo la unidad educativa existe y estaba en funcionamiento lo que da lugar a su reconocimiento; y, 6) La resolución cuestionada valoró la documentación presentada por la peticionante de tutela respecto al proceso de reivindicación que incluiría el área de la Unidad Educativa cuya sentencia data de 2002 y se encuentra ejecutoriada; sin embargo, se dictó en atención al Título Ejecutorial 30019 de 26 de diciembre de 1958 emitido a favor de la madre de Martina Ovando Rojas sobre la superficie de 14,5300 ha; es decir, que la citada sentencia se pronunció en atención a un antecedente agrario que para ese entonces no fue todavía objeto de saneamiento.