SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
Fragmento 19
Las Magistradas demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 04/2018 y en respuesta a lo impetrado por la tercera interesada -dentro del proceso contencioso administrativo-, en el apartado: “En relación a los argumentos de los terceros interesados” (sic); señalaron que, “Los fundamentos precedentemente expuestos también responden a la adhesión y argumentación desarrollada por autoridades de la Comunidad de Canaletas; y en cuanto al derecho invocado por la tercera interesada Martina Ovando Rojas de Flores” (sic), en mérito a lo cual se advierten los siguientes fundamentos: i) “En relación a que en el proceso de saneamiento del predio 'Unidad educativa Canaletas Centro' no se hubiere efectuado una adecuada valoración de la posesión y el derecho que le asiste a esta escuela…” (sic); manifestaron que: a) De los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios “Canaletas” y “Unidad Educativa Canaletas Centro”, se tiene que este fue efectuado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAM-SIM) respecto al polígono 109, municipio de Entre Ríos del departamento de Tarija, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. 027/2005, sugirió dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial 30019 y emitir uno nuevo vía conversión sobre la superficie de 14,5300 ha y adjudicar 37,5922 ha del predio “Canaletas” en favor de Martina Ovando Rojas de Flores por haber demostrado cumplimiento de la función social como subadquirente y declaró la ilegalidad de la posesión de la Unidad Educativa sobre la superficie de 0,3368 ha que se encontraría en su totalidad dentro de la superficie del terreno “Canaletas”, sugirió también el desalojo respectivo por no haber demostrado el Gobierno Autónomo Municipal señalado la posesión legal del mismo, constando posteriormente que tal conclusión fue modificada mediante Informe Legal DGS-JRV-TJA 275/2016 de 4 de marzo, sugiriéndose la adjudicación de la totalidad de la parcela indicada a favor de Martina Ovando Rojas de Flores por haberse anulado el Título Ejecutorial 30019 del antecedente agrario 2122 por Resolución Suprema 06141 de 7 de septiembre de 2011, dentro del proceso del predio denominado “Quebrada de Cajas”, resultados que son contemplados en la Resolución Administrativa RA-SS 1153/2016; en tal sentido, revisados esos actuados se constata que la Evaluación Técnico Jurídica efectuada no realiza una correcta valoración de la posesión y cumplimiento de la FES, ya que el INRA sustenta la presunta posesión ilegal de la “Unidad Educativa Canaletas Centro” lo cual conforme al art. 198 del DS 26763 -vigente en ese entonces- se estarían afectando derechos legalmente constituidos; la valoración del predio “Canaletas”, fue modificado por el Informe Legal DGS-JRV-TJA 275/2016, señalando que el antecedente agrario correspondiente al Título Ejecutorial 30019 fue anulado por la Resolución Suprema 06114; en ese sentido, al modificar el INRA los resultados del saneamiento mediante un informe posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, correspondía realizar una valoración integral en relación a los dos predios sujetos a saneamiento, señalando que ambos se encontraban en la misma situación de poseedores para así determinar de manera adecuada el derecho que también le asistiría al Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, en observancia de los arts. 64 y 66.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada parcialmente por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, Informe que además no fue puesto en conocimiento de las partes emitiéndose directamente la Resolución Final de Saneamiento aspecto que transgrede el derecho al debido proceso y a la defensa que asiste a los titulares dentro del trámite; b) Correspondía al INRA hacer uso de otros medios de investigación complementarios de verificación de acuerdo al art. 239.II del DS 25763 -vigente en ese entonces-, para determinar la antigüedad de la posesión de la “Unidad Educativa Canaletas Centro”, a través de imágenes satelitales multitemporales o la cartografía existente anterior a 1996 y no presumir la antigüedad de la posesión basados únicamente en los procesos iniciados por Martina Ovando Rojas de Flores contra la entidad municipal indicada; c) En cuanto a la valoración de la FES, de la revisión de actuados relativos a las pericias de campo, se constata la Ficha Catastral levantada el 17 de octubre de 2003, croquis, fotografías de mejoras mostrando que la Escuela tiene aulas, cocina, campo deportivo y baño, verificado por el INRA la existencia física del centro educativo en una superficie de 0,3368 ha; sin embargo, la Evaluación Técnica Jurídica incurre en una valoración errónea al señalar que la ahora accionante titular del predio Canaletas, estaría en posesión legal y cumpliendo la FES en la totalidad de una superficie de 54,0280 ha, incluyendo la extensión de la Unidad Educativa sobrepuesta en un 100%, sin considerar de acuerdo a lo constatado en campo que el área de la Escuela no estaba siendo ocupada por Martina Ovando Rojas de Flores, por lo que el INRA arribó a conclusiones que no condicen con la realidad y lo contemplado en los trabajos de pericias de campo, incumplimiento los alcances del “art. 176” en cuanto a la Evaluación Técnico Jurídica en relación a los arts. 198 y 199 relativo a la identificación de poseedores todos del DS 25763 vigente en su momento; d) El INRA al momento de analizar la documentación presentada en “variables legales”, del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, pese a restar crédito a los certificados y declaración jurada de posesión que sostienen que la Escuela tiene una posesión desde 1955, presume y admite que la posesión es desde 1993 (tomando como referencia los actos de recuperación iniciados por Martina Ovando Rojas de Flores) afirmación que demuestra de manera incontrovertible que el INRA consideró que la posesión es anterior a la vigencia de la Ley 1715, por lo que debió tomar en cuenta que se verificó in situ su funcionamiento, actividad educativa que implica función social de acuerdo al art. 2.I de la LSNRA modificada por la Ley 3545, que debió ser reconocida; toda vez que, la educación por su interés público y social es una función suprema y principal obligación financiera del Estado conforme al art. 77.I de la CPE; e) En relación a que el INRA no consideró que la “Unidad Educativa Canaletas Centro” tiene comprobada su posesión desde hace más de cincuenta años por medio del interdicto de recobrar la posesión interpuesto por la Dirección Distrital de Educación Rural contra Felipe Flores y Filemón Flores en 1993, la Sentencia Constitucional 996/01-R de 19 de septiembre, inspección judicial efectuada por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos el 13 de julio de 2016, Registros en DD.RR., Ordenanzas Municipales que declaran propiedad Municipal a la Escuela, al no cursar copias de los mismos en los antecedentes de saneamiento no podría exigirse su valoración; f) En relación al proceso de reivindicación que incluiría al área que corresponde a la “Unidad Educativa Canaletas Centro”, que siguió Martina Ovando Rojas de Flores contra la Alcaldía de Entre Ríos, cuya sentencia ya ejecutoriada declara probada la demanda -que data de 2002-, con la que el INRA definió el derecho sobre el predio a favor de la precitada, cuando el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. 027/2005, que “dicho proceso de reivindicación así como otros reclamos ante otras instancias probarían '… que los actos de recuperación efectuados por la Sra. Martina Ovando fueron realizados desde el año 1993,…'” (sic), tal análisis es erróneo ya que si bien la sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, fue dictada en mérito al Título Ejecutorial 30019 de 26 de diciembre de 1958 emitido en favor de Isabel Rojas solo respecto a una superficie de 14,5300 ha; es decir, que esa sentencia se pronunció en atención a un antecedente agrario que para entonces no fue todavía objeto de saneamiento, sino hasta el 2003 levantándose ficha catastral el 20 de octubre de ese año, y producto de este procedimiento las extensiones reconocidas por antecedentes agrarios emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria pudieron y pueden ser modificados en saneamiento, disminuyendo o acrecentándose como resultado de la verificación de la FES o función social, aspecto que no fue observado por el INRA; y, g) La deficiente valoración del INRA es evidente, cuando habiendo considerado inicialmente el antecedente agrario con Título Ejecutorial 30019 al corresponder el mismo a una superficie de 14,5300 ha y el área mensurada del predio “Canaletas” a 54,0280 ha, omitió realizar un adecuado relevamiento de información de gabinete en relación a la sobreposición del antecedente agrario con el área mensurada, aspecto importante a efectos de establecer si el predio mensurado “Unidad Educativa Canaletas Centro” se sobreponía afectando o no el derecho reclamado por Martina Ovando titular del predio “Canaletas”, porque el informe de relevamiento de gabinete de 17 de agosto de 2015 fue realizado tardíamente -diez años después de la emisión del Informe de Evaluación Técnico Jurídico-, y de forma deficiente, pues mediante el relevamiento tampoco se identificó la sobreposición del antecedente agrario sobre los predios mensurados a efectos de definir derechos; de lo que resulta evidente que no correspondía a los resultados del saneamiento que se hubiese valorado como cosa juzgada inamovible la sentencia de 2 de mayo de 2002 del referido proceso de reivindicación, cuando el INRA advirtió que el Título Ejecutorial 30019 en virtud del cual se emitió ese fallo judicial fue anulado mediante Resolución Suprema 06114; ii) “En lo concerniente a las otras observaciones al proceso de saneamiento”, no cursan notificaciones con las resoluciones operativas emitidas en el proceso de saneamiento, aspecto que fue subsanado con la Resolución Administrativa RA-SS 2898/2015 de 10 de diciembre, que dispuso validar la falta de emisión de edictos agrarios, publicación edictal y difusión radial de las mencionadas determinaciones, no advirtiéndose vulneración a los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos que tuvo conocimiento del proceso y acreditó su representante para las pericias de campo; asimismo, se le hizo conocer el Informe en Conclusiones y el de Cierre a través del aviso público y certificado de difusión de Radio ACLO; fue el Informe Legal de 4 de marzo de 2016 -mediante el cual se modifican sustancialmente los resultados obtenidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. 027/2005; el que sugiere ya no la emisión de una Resolución Suprema, sino de una Resolución Administrativa que contempla solo un reconocimiento vía adjudicación-, el que no se puso en conocimiento de los interesados y menos del Gobierno Autónomo Municipal indicado, por lo que el INRA no debió emitir directamente la RA-SS 1135/2016, en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa; y, iii) El INRA no solo efectúo una incorrecta valoración de la posesión y función social de la Escuela, sino también realizó una errónea aplicación del art. 3. inc. d) del DS 29215, referido a que en la resolución de controversias ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, debe prevalecer el interés colectivo frente al individual, correspondiendo conforme solicita el demandante anular obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. 027/2005, se debió considerar además el interés público superior de la educación, lo que no implica desde ningún punto de vista desconocer el cumplimiento de la FES que en la actividad ganadera desarrolla Martina Ovando Rojas de Flores, pero no en el área que identificó el INRA y que corresponde a la superficie mensurada de la “Unidad Educativa Canaletas Centro”.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.3. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de congruencia fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 04/2018
- Fragmento 21
- CONFIRMAR