SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S3
Fecha: 09-Abr-2019
i)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del INRA a.i., a través de sus representantes, presentó informe mediante memorial que cursa de fs. 238 a 242, argumentando en lo principal que: i) Durante el proceso de saneamiento, Martina Ovando Rojas de Flores demostró cumplir con la FES, la tradición agraria y la posesión pacífica del predio “Canaletas”, el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos por el contrario únicamente presentó el Título Ejecutorial que correspondía a Isabel Rojas -madre de la beneficiaria-; Ordenanza Municipal 16/2002 de 1 de noviembre, que daría a entender que ellos ya tendrían infraestructura sobre un terreno que aún no les pertenecía, afirmación a la que se arribó antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento. Por nota DD.INRA TJA.OF 0072/2005 de 9 de marzo, se solicitó a Teodoro Suruguay, Alcalde de Entre Ríos -en ese entonces-, remita fotocopias del procedimiento de expropiación dispuesto por la Ordenanza Municipal 16/2002, no habiéndose obtenido respuesta, durante el proceso de saneamiento tampoco se dio a conocer ningún trámite de esa característica y menos una resolución de utilidad pública, que declare la expropiación a favor de la Alcaldía citada; ii) En septiembre de 2015, se socializó resultados del proceso de saneamiento, momento en el que el Gobierno Autónomo de referencia podía realizar observaciones o pedir complementación pero no lo hizo, lo que constituye una aceptación tácita a los resultados notificados; iii) Martina Ovando Rojas de Flores, estuvo reclamando su derecho propietario desde 1993, conforme documental presentada en la etapa de pericias de campo, entre la cual figura la Sentencia de la acción de reivindicación de 29 de diciembre de 1994 que siguió contra el Gobierno Autónomo Municipal ya referido, habiéndose declarado probada la pretensión se dispuso la restitución de la fracción en litigio, además del Informe Legal SAN SIM LEG 0132/01 de 10 de abril de 2001, por el cual se rechazó la solicitud de saneamiento simple que pretendió el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal citado, lo cual acredita que no demostró posesión pacifica ni derecho propietario del predio, así como tampoco haber iniciado el proceso de expropiación por causa de utilidad pública; iv) Empezando la etapa inicial del proceso de saneamiento, se citó a Dolores Torrez Cruz, para que se presente los días 15 y siguientes de octubre de 2003, en el lugar del área escolar, quien estuvo durante la verificación de campo y firmó la ficha catastral, la declaración jurada de posesión pacífica del predio y demás actuados, en mérito a la carta poder de 5 de agosto del señalado año, otorgada por el Alcalde de Entre Ríos de ese entonces, por lo que, tuvo conocimiento de esa etapa; y, v) Por memorial de 31 de enero de 2014, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, solicitó fotocopias simples de todo el expediente y certificado de estado de trámite, después de un control de calidad al proceso de saneamiento en observancia del Informe Técnico Legal CSA-JT- 191/2015 de 31 de agosto, se socializó los resultados del proceso de saneamiento; asimismo, se notificó de manera personal a Delio Gareca Chávez, Secretario Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos; habiendo tenido tal entidad una participación activa durante el proceso, no pudiendo alegar desconocimiento o falta de notificación, por lo que solicita que se conceda la tutela disponiendo que se anule la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 04/2018 y se emita una nueva.
- acción de
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre
- III.2. Respecto a la congruencia de las resoluciones
- III.3. Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4.1. Respecto a la denuncia de falta de congruencia fundamentación y motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 04/2018
- Fragmento 21
- CONFIRMAR