SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2019-S3

Fecha: 09-Abr-2019

Fragmento 18

               Martina Ovando Rojas de Flores por memorial presentado el 25 de agosto de 2017; se apersonó al proceso contencioso administrativo en calidad de tercera interesada, indicando que: 1) En reiteradas oportunidades conjuntamente su familia fueron víctimas de amenazas y malos tratos por parte de comunarios quienes alegan que su persona no merece ser propietaria de ese predio, el mismo que fue adquirido por sucesión hereditaria. La gestión 1990 la Dirección Distrital de Educación, comenzó a perturbar su pacífica posesión, no obstante que en dotación se les otorgó otro predio destinado a la construcción de una escuela, en lugar de aquello la maestra Sobeida Castellón de Aranibar erigió un hotel, acto irregular consentido por las autoridades comunales y autoridades del Municipio. El año 2001 por orden del Alcalde de ese entonces se procedió a realizar trabajos con destino a la construcción de la referida escuela en su propiedad, para lo cual no fue consultada ni dio su consentimiento, ante su reclamo el precitado inició una demanda de saneamiento rural ante el INRA que fue rechazado, al ver que la construcción ilegal seguía en curso, ella activó un proceso de reivindicación contra tal entidad, obteniendo una sentencia favorable. El Alcalde del Municipio señaló que dentro del proceso de saneamiento no se tomó en cuenta una donación que supuestamente habría efectuado su madre, la misma que niega, él no demostró derecho propietario así como tampoco posesión legal, “…hoy hace aparecer una matrícula computarizada de registro de derechos reales violando infringiendo mis derechos y las leyes” (sic), registro que debe ser cancelado por ser arbitrario e ilegal pues fue efectuado sin orden del Juez o del INRA; por otra parte, aludió una Ordenanza Municipal y una expropiación que no se generó pues a ella no se le indemnizó ni canceló un justiprecio. Cuenta con registro del Título Ejecutorial de 15 de noviembre de 1974, su declaratoria de herederos de 27 de junio de 1986, tiene varios hijos al igual que nietos y el predio “Canaletas” resulta insuficiente para su familia más aun considerando que tiene vacas, burros, chivas, ovejas y otros, el único terreno de riego es la fracción que pretenden usurparle, sin efectuar trámites para recuperar el terreno que sí les pertenece y donde podría funcionar la escuela, aspecto acreditado con la partida 48 del libro primero inscrito al folio 91 de la “anotador” de 14 de agosto de 1968 que se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); 2) El predio que pretende apropiarse ilegalmente el Municipio citado, impugnando un saneamiento que se realizó respetando toda la norma legal vigente, es inviable pues ella tiene registro de derecho propietario debidamente acreditado con la respectiva matrícula computarizada y conforme el art. 56 de la CPE su derecho propietario adquirido por sucesión hereditaria se encuentra resguardado. De acuerdo a la carpeta de saneamiento los funcionarios del INRA cumplieron con todas las formalidades de ley; es decir, un equipo técnico y jurídico se apersonó a la comunidad en presencia de una comisión de saneamiento y ella cumplió con todos los requisitos exigidos FES y posesión legítima y pacífica; en consecuencia, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1135/2016; 3) Anteriormente prosiguió una acción de reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, que fue declarada probada, por lo que se dispuso la restitución de la fracción en litigio en el plazo de sesenta días, considerando el mismo suficiente para que consigan otro inmueble y las actividades educativas no sufran perjuicio alguno, bajo ese antecedente su derecho propietario se encuentra plenamente reconocido; y, 4) El Estado reconoce y garantiza la propiedad individual y comunitaria en tanto cumpla con la FES, ella cumple con todos los requisitos exigidos aspecto que fue valorado por el INRA al momento de emitir la Resolución Administrativa impugnada.